Artículo 7.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo anterior, sobre las rentas generadas a partir del 1° de Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 c), i)
D.O. 01.08.2020septiembre de 2021 y mientras se mantenga un saldo pendiente por reintegrar, se le realizará al trabajador independiente una retención adicional, o deberá realizar un pago provisional mensual adicional, de tres puntos porcentuales en la misma forma establecida en los artículos 74 N° 2 y 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que perciba gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133.
Art. SEGUNDO N° 1 c), i)
D.O. 01.08.2020septiembre de 2021 y mientras se mantenga un saldo pendiente por reintegrar, se le realizará al trabajador independiente una retención adicional, o deberá realizar un pago provisional mensual adicional, de tres puntos porcentuales en la misma forma establecida en los artículos 74 N° 2 y 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que perciba gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133.
Los Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 c), ii)
D.O. 01.08.2020tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio, sin que modifiquen en forma alguna los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones y pagos realizados conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que, en los años que corresponda la retención de los tres puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones y pagos que correspondan conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentado por los tres puntos porcentuales, la imputación al pago del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar.
Art. SEGUNDO N° 1 c), ii)
D.O. 01.08.2020tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio, sin que modifiquen en forma alguna los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones y pagos realizados conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que, en los años que corresponda la retención de los tres puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones y pagos que correspondan conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentado por los tres puntos porcentuales, la imputación al pago del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar.
En caso que resultare un exceso respecto de las cantidades que determina la ley que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones y pagos que establecen los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará al reintegro del beneficio y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al trabajador independiente.