La presente ley tiene por objeto otorgar un beneficio económico a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios, que han visto afectados sus ingresos producto de la propagación de la pandemia del Covid-19 en Chile, el que contempla dos modalidades: un préstamo y un subsidio, los que se harán efectivos cumpliendo requisitos y presentado los antecedentes respectivos al Servicio de Impuestos Internos. Para acceder al préstamo fiscal, los trabajadores independientes deben cumplir una serie de requisitos formales, como haber emitido boletas de honorarios durante cierta cantidad de meses antes del 1° de abril de 2020 y en la fórmula prescrita en este cuerpo normativo, haber visto disminuidos sus ingresos en al menos 30 por ciento, y que sus boletas hayan sido emitidas electrónicamente, a excepción de quienes ejerzan funciones en lugares geográficamente apartados y con problemas de acceso a la red de Internet. Cabe señalar que, los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio máximo mensual de hasta $650.000 por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1° de mayo de 2020. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad inferior, el que será gestionado y visado por el Servicio de Impuestos Internos, quien informará al Servicio de Tesorerías. Dentro de sus particularidades, el beneficio estatal no estará afecto a impuestos y no será embargable, con excepción del pago de pensiones alimenticias debidamente judicializadas y con un tope de hasta el 50%. En cuanto a la forma de reintegro de este beneficio, la normativa contempla un plazo de tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, las que se irán pagando en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, aquellos trabajadores que posean una renta igual o inferior a $500.000, dependiendo de la disminución de sus ingresos mensuales, y según los tramos que establece esta ley, tendrán derecho a solicitar un subsidio con tope máximo de $100.000, monto que no deberá ser reintegrado. Por último, esta norma agrega el artículo 68 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dice relación con la obligatoriedad de emitir boletas electrónicas a los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 42 N° 2 y artículo 48 de dicha ley, la que entrará en vigencia parcelada, seis y doce meses después de su publicación en el Diario Oficial, según la fecha en que se hubiesen emitido boletas de honorarios electrónicas.

    Artículo 6.- El beneficio se reintegrará ante el Servicio de Tesorerías, en Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), i)
D.O. 01.08.2020
cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas de reintegro se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2022. Quedarán Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), ii)
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obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.
    Las Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), iii)
D.O. 01.08.2020
cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los trabajadores independientes, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso de que por la aplicación de este tope máximo los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.
    En caso de mora en el pago de las cuotas del reintegro, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial. Las Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), iv)
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cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los trabajadores independientes que deban pagar reintegros, el cálculo del monto del reintegro, las cantidades pagadas por concepto de reintegro y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de los reintegros se sujetará a las disposiciones que establezca un acto administrativo conjunto emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de los reintegros, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en el número i al iv del mismo.