La presente ley tiene por objeto otorgar un beneficio económico a los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios, que han visto afectados sus ingresos producto de la propagación de la pandemia del Covid-19 en Chile, el que contempla dos modalidades: un préstamo y un subsidio, los que se harán efectivos cumpliendo requisitos y presentado los antecedentes respectivos al Servicio de Impuestos Internos. Para acceder al préstamo fiscal, los trabajadores independientes deben cumplir una serie de requisitos formales, como haber emitido boletas de honorarios durante cierta cantidad de meses antes del 1° de abril de 2020 y en la fórmula prescrita en este cuerpo normativo, haber visto disminuidos sus ingresos en al menos 30 por ciento, y que sus boletas hayan sido emitidas electrónicamente, a excepción de quienes ejerzan funciones en lugares geográficamente apartados y con problemas de acceso a la red de Internet. Cabe señalar que, los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio máximo mensual de hasta $650.000 por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1° de mayo de 2020. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad inferior, el que será gestionado y visado por el Servicio de Impuestos Internos, quien informará al Servicio de Tesorerías. Dentro de sus particularidades, el beneficio estatal no estará afecto a impuestos y no será embargable, con excepción del pago de pensiones alimenticias debidamente judicializadas y con un tope de hasta el 50%. En cuanto a la forma de reintegro de este beneficio, la normativa contempla un plazo de tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, las que se irán pagando en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, aquellos trabajadores que posean una renta igual o inferior a $500.000, dependiendo de la disminución de sus ingresos mensuales, y según los tramos que establece esta ley, tendrán derecho a solicitar un subsidio con tope máximo de $100.000, monto que no deberá ser reintegrado. Por último, esta norma agrega el artículo 68 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dice relación con la obligatoriedad de emitir boletas electrónicas a los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 42 N° 2 y artículo 48 de dicha ley, la que entrará en vigencia parcelada, seis y doce meses después de su publicación en el Diario Oficial, según la fecha en que se hubiesen emitido boletas de honorarios electrónicas.

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente beneficio transitorio para los trabajadores independientes:
 

    "Artículo 1.- Establécese un beneficio transitorio con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, en favor de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en la presente ley hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.

    Artículo 2.- Tendrán acceso al beneficio, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 3 meses, continuos o discontinuos, de los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020, o haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 6 meses, continuos o discontinuos, en los 24 meses anteriores a la referida fecha;
    b) Que, en el mes anterior al cual se solicita el beneficio, sus rentas brutas percibidas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del resultado de dividir por 12, el conjunto de las rentas brutas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 ya señalado, percibidas durante los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020. Para estos efectos, las rentas brutas referidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a la solicitud del beneficio; y
    c) Que todas las boletas de honorarios a que se refiere la letra a) anterior y las del periodo de 12 meses antes del 1° de abril de 2020 a que se refiere la letra b) anterior se hayan emitido en forma electrónica. No obstante lo anterior, podrán haberse emitido en papel las boletas de honorarios de dichos periodos tratándose de (i) contribuyentes cuyos servicios no estén sujetos a la obligación de retención del artículo 74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan realizado pagos provisionales conforme al artículo 84 letra b) de la referida ley o (ii) contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energía eléctrica o en lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282.
    En el caso del número (ii) del inciso anterior, para que las boletas emitidas en papel habiliten para la procedencia del beneficio, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas.

    Artículo 3.- Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 1, y que cumplan los requisitos contemplados en el artículo anterior, podrán solicitar un monto mensual de beneficio en dinero, en los términos dispuestos en este artículo.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Beneficio Máximo Mensual: La cantidad de $650.000.
    b) Ingreso de Referencia: La cantidad de $320.500.
    c) Ingreso Promedio Mensual: El resultado de dividir por 12 la suma de las rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas en los 12 meses anteriores al 1º de abril de 2020. Para efectos de este cálculo, las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.
    d) Ingreso Mensual: La suma de las rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el mes respecto del cual se solicita el beneficio. Para efectos de este cálculo las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.
    e) Factor de Diferencia del Ingreso: El resultado de dividir por el Ingreso Promedio Mensual, la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.
     
    El monto del beneficio que podrán solicitar los trabajadores independientes se calculará mensualmente, en relación a la reducción del Ingreso Mensual respecto al Ingreso Promedio Mensual, conforme a las reglas siguientes:
     
    i. Si el Ingreso Promedio Mensual es igual o inferior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% de la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.
    ii. Si el Ingreso Promedio Mensual es superior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% del resultado de multiplicar el Factor de Diferencia del Ingreso por el promedio entre el Ingreso de Referencia y el Ingreso Promedio Mensual.
     
    En ningún caso el monto mensual del beneficio que se entregue al trabajador independiente beneficiario podrá ser mayor al Beneficio Máximo Mensual.
    Los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de 3 meses, continuos o discontinuos, dentro de los 6 meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.
    Los trabajadores independientes podrán solicitar mensualmente el beneficio, para efectos de cubrir la caída de sus ingresos correspondientes al mes anterior a la solicitud, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad menor.

    Artículo 4.- El trabajador independiente que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá solicitar mensualmente el beneficio al Servicio de Impuestos Internos, preferentemente mediante medios electrónicos, respecto de la caída de ingresos que hubiese sufrido el mes anterior e indicando la forma o medio de pago por la que opta entre aquellas disponibles y los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones, en las que también se determinará la forma de solicitar el beneficio.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario.
    Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y el monto del beneficio que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el trabajador independiente, entre aquellos disponibles.
    La entrega del beneficio se realizará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la solicitud del trabajador independiente.
    Para efectos de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías emitirán una o más resoluciones conjuntas, para regular el otorgamiento, pago y traspaso de información que se requieran para la aplicación de esta ley.

    Artículo 5.- El beneficio establecido en esta ley no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 a)
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le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y judicialmente decretadas, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.


    Artículo 6.- El beneficio se reintegrará ante el Servicio de Tesorerías, en Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), i)
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cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas de reintegro se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2022. Quedarán Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), ii)
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obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.
    Las Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), iii)
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cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los trabajadores independientes, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso de que por la aplicación de este tope máximo los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.
    En caso de mora en el pago de las cuotas del reintegro, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial. Las Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 b), iv)
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cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los trabajadores independientes que deban pagar reintegros, el cálculo del monto del reintegro, las cantidades pagadas por concepto de reintegro y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de los reintegros se sujetará a las disposiciones que establezca un acto administrativo conjunto emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de los reintegros, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en el número i al iv del mismo.


    Artículo 7.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo anterior, sobre las rentas generadas a partir del 1° de Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 c), i)
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septiembre de 2021 y mientras se mantenga un saldo pendiente por reintegrar, se le realizará al trabajador independiente una retención adicional, o deberá realizar un pago provisional mensual adicional, de tres puntos porcentuales en la misma forma establecida en los artículos 74 N° 2 y 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que perciba gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133.
    Los Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 c), ii)
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tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio, sin que modifiquen en forma alguna los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones y pagos realizados conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que, en los años que corresponda la retención de los tres puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones y pagos que correspondan conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentado por los tres puntos porcentuales, la imputación al pago del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar.
    En caso que resultare un exceso respecto de las cantidades que determina la ley que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones y pagos que establecen los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará al reintegro del beneficio y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al trabajador independiente.


    Artículo 8.- Tendrán derecho a un subsidio, los trabajadores independientes que reciban el beneficio que contempla esta ley y cuyas rentas obtenidas en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año 2021, divididas por 12, resulten en una cantidad igual o menor a $500.000. Este subsidio se imputará al beneficio que corresponda conforme con el artículo 3.
    El monto del subsidio se determinará de la siguiente manera, dependiendo del nivel de rentas del trabajador:
     
    i. El subsidio será equivalente al 70% de la cantidad que corresponda a la diferencia de comparar el Ingreso Mensual con el Ingreso Promedio Mensual, por cada mes respecto del cual se reciba el beneficio, para aquellos trabajadores independientes que, de la división señalada en el inciso anterior, les resulte una cantidad de hasta $320.500. En todo caso, dicho subsidio tendrá un tope máximo de $100.000.
    ii. El subsidio será equivalente al 50% de la cantidad que corresponda a la diferencia de comparar el Ingreso Mensual con el Ingreso Promedio Mensual, por cada mes respecto del cual se reciba el beneficio, para aquellos trabajadores independientes que, de la división señalada en el inciso anterior, les resulte una cantidad superior a $320.500 e igual o inferior a $400.000. En todo caso, dicho subsidio tendrá un tope máximo de $100.000.
    iii. El subsidio será equivalente al 40% de la cantidad que corresponda a la diferencia de comparar el Ingreso Mensual con el Ingreso Promedio Mensual, por cada mes respecto del cual se reciba el beneficio, para aquellos trabajadores independientes que, de la división señalada en el inciso anterior, les resulte una cantidad superior a $400.000 e igual o inferior a $500.000. En todo caso, dicho subsidio tendrá un tope máximo de $100.000.
     
    Durante el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos informará a todos los trabajadores independientes que hayan accedido al beneficio establecido en esta ley, el monto del subsidio que les corresponda, y el monto total que deberán reintegrar en las cuaLey 21252
Art. SEGUNDO N° 1 d)
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tro cuotas anuales que establece en el artículo 6.



    Artículo 9.- El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, estará facultado para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del beneficio que haya sido otorgado de acuerdo a la presente ley.
    Las acciones de cobranza que ejerza el Servicio de Tesorerías, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de trabajadores independientes en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de trabajadores independientes en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías.
    Asimismo, para efectos de la cobranza, el Servicio de Tesorerías estará facultado para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con trabajadores independientes morosos, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.

    Artículo 10.- El Estado, por intermedio del Fisco, financiará el beneficio de esta ley, el cual deberá reintegrarse en las condiciones que esta misma establece.
    El Servicio de Tesorerías deberá registrar los beneficios otorgados y los respectivos reintegros, en base a la información que le entregue el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 6, según lo que establezca la Dirección de Presupuestos mediante una resolución exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de cobranza a que se refiere el artículo 9, se determinarán los casos en que no es factible obtener el reintegro del beneficio, los que se considerarán como un incobrable y se imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale la referida Dirección mediante una resolución exenta.
    Los recursos que el Estado destine para financiar el beneficio que regula esta ley no formarán parte del presupuesto del Servicio de Tesorerías.

    Artículo 11.- Los Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 e)
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trabajadores independientes que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar dicho exceso en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 Nº 11 del mismo Código, en caso de que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario.
    Las personas que obtuvieren el beneficio establecido en esta ley mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en su grado mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de restituir al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, las sumas indebidamente percibidas, las que se convertirán en unidades de fomento al día de la percepción y se restituirán al valor de dicha unidad al día de la restitución.


    Artículo 12.- Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para Ley 21252
Art. SEGUNDO N° 1 f)
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estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 11 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.