La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones al Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) creado por la ley Nº 21.230, complementando los ingresos actuales de los hogares que se han visto afectados socioeconómicamente por la pandemia COVID-19, ampliando el monto de $65.000 a $100.000 por persona. El IFE cambia su diseño para actuar como un complemento a los ingresos actuales del grupo familiar, buscando proveer ingresos de emergencia a las familias e incentivar a que sus integrantes puedan respetar las cuarentenas, complementando aquellos percibidos en virtud de los beneficios establecidos en la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, la ley Nº 19.728, que establece un seguro de cesantía; los beneficios otorgados a los trabajadores independientes del artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional. El beneficio será, además, tanto para hogares sin ingresos formales como para aquellos que tienen ingresos formales por debajo del umbral establecido. La ley tiene vigencia inmediata.

LEY NÚM. 21.243
MODIFICA LA LEY Nº 21.230, PARA EXTENDER Y AUMENTAR EL INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.- La presente ley tiene por finalidad introducir modificaciones al Ingreso Familiar de Emergencia creado por la ley Nº 21.230, complementando los ingresos actuales de los hogares que se han visto afectados socioeconómicamente por la pandemia COVID-19, en los términos establecidos en dicha ley. Dichas modificaciones beneficiarán tanto a los hogares que carecen de ingresos, como también a los que perciben ingresos por montos inferiores a los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia, complementando aquellos percibidos en virtud de los beneficios establecidos en la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; la ley Nº 19.728, que establece un seguro de cesantía; los beneficios otorgados a los trabajadores independientes del artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional.


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia:
     
    1. En el artículo 1:
     
    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
     
    i. Reemplázase la palabra "tres" por "cuatro".
    ii. Sustitúyese en el numeral (ii) el guarismo "60" por "80".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
     
    "El número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.".
     
    2. En el artículo 2:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "utilizando la información que caracterice la situación socioeconómica a partir de marzo del año 2020 del Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949", por lo siguiente: "a partir de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante".
    b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 ter.".
    c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "40 por ciento más vulnerable de la población nacional, y a más del 40 por ciento hasta el 60 por ciento" por la siguiente: "80 por ciento más vulnerable de la población nacional".
     
    3. Sustitúyese en el artículo 3 la tabla inserta por la siguiente:
     
   
     
    4. En el artículo 4:
     
    a) Reemplázase su numeral (i) por el siguiente:
     
    "(i) que la suma de dichos ingresos sean inferiores al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3;".
     
    b) Reemplázase en el numeral (iii) el guarismo "40" por "80".
    c) Reemplázase la frase "la mitad de las cantidades establecidas en el artículo 3, para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7" del literal (iii), por la siguiente: "la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo".
    d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Con todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.".
     
    5. Modifícase el artículo 5 de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 5.- También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.".
     
    b) Sustitúyese la tabla del inciso segundo por la siguiente:
     
   
     
    6. Incorpórase el siguiente artículo 5 bis:
     
    "Artículo 5 bis.- El hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4 o 5, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
    En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
    Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se establecerán los parámetros que permitirán aumentar el monto del cuarto aporte señalado en los incisos anteriores hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Asimismo, dichos parámetros servirán para determinar la potencial extensión del Ingreso Familiar de Emergencia otorgando un quinto y sexto aporte, los cuales se deberán conceder como máximo hasta el 31 de octubre de 2020. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias, del mercado laboral y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
    En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el inciso anterior, el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, podrá aumentar el monto de este cuarto aporte hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Mediante el mismo procedimiento, el Ministro de Hacienda podrá extender el Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará la cobertura y el monto para el quinto y sexto aporte, respectivamente, el cual no podrá ser superior a los valores señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.
    El o los decretos antes mencionados fijarán el plazo de solicitud para el quinto y sexto aporte, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 7, y determinarán la época de pago de los referidos aportes.
    Los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia deberán concurrir a una sesión de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, inmediatamente después de la dictación del decreto a que se refiere el inciso tercero, con el objeto de exponer los parámetros de éste. Lo mismo tendrá lugar inmediatamente después de la dictación de los decretos a que se refiere el inciso cuarto.".
     
    7. Incorpórase el siguiente artículo 5 ter:
     
    "Artículo 5 ter.- Aquellos hogares que hayan sido beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia y dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del mismo, no perderán su derecho a recibir los aportes restantes.
    Asimismo, en caso de que la suma de los ingresos señalados en el artículo 4 aumente, no implicará una disminución en el monto del aporte respecto del último aporte que le hubiere correspondido conforme a los artículos precedentes. En caso de que los ingresos antes señalados disminuyan, el aporte se recalculará conforme al monto de dichos ingresos. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable para el quinto y sexto aporte cuando se otorgue conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.".
     
    8. En el artículo 7:
     
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a éste, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley Nº 20.255; (iv) beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255; o (v) tener 70 años o más y ser beneficiario de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley Nº 20.255. Asimismo, integrarán dicha nómina aquellos hogares que hayan sido beneficiarios de, al menos, uno de los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia por haberlo solicitado en conformidad al inciso tercero de este artículo. También integrarán la mencionada nómina aquellos hogares que, habiendo solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en el inciso tercero de este artículo, no lo hubiesen percibido por no cumplir con uno o más de los requisitos para ser beneficiario de dicho aporte, siempre que cumplan con los requisitos para ser beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, también formarán parte de la referida nómina aquellos hogares beneficiarios conforme al inciso primero, cuyos integrantes pierdan una o más de las calidades señaladas en los numerales de dicho inciso con posterioridad a haber recibido el pago del Ingreso Familiar de Emergencia, siempre que cumplan los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.".
     
    c) Reemplázase en su actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la frase "integrantes del hogar beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia no tengan alguna de las calidades mencionadas en el inciso anterior", por la siguiente: "hogares no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes".
    d) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia desplegará esfuerzos para promover la entrega de información oportuna respecto al Ingreso Familiar de Emergencia, con la finalidad de facilitar y promover el acceso a este beneficio y el ingreso y actualización del Registro Social de Hogares definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. Para ello podrá contactar a los hogares potencialmente beneficiarios a través de diversos canales y sistemas de comunicación, como solicitar el apoyo de otros órganos de Administración del Estado.".
     
    e) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, el vocablo "setenta" por las palabras "ciento diez".
    f) Sustitúyese en su actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto, la palabra "cinco" por la palabra "diez".
    g) Modifícase su actual inciso quinto, que pasa a ser inciso séptimo, de la siguiente manera:
     
    i. Sustitúyese en su primera oración la palabra "segundo" por el vocablo "tercero".
    ii. Sustitúyese, en la frase situada a continuación de su primer punto y seguido, la palabra "cuarenta" por "cincuenta".
    iii. Sustitúyese, a continuación de su segundo punto y seguido, la expresión "Por último, se" por el vocablo "Se".
    iv. Intercálase entre las palabras "tres" y "aportes" el vocablo "primeros".
    v. Reemplázase la palabra "setenta" por "ochenta".
    vi. Intercálase, entre el último punto y seguido y la expresión "Con todo", la siguiente oración: "Por último, se entenderá que se renuncia a los cuatro aportes si no se solicita dentro de los ciento diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2.".
     
    9. En el artículo 8:
     
    a) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "segundo" por "tercero".
    b) Modifícase su inciso tercero de la siguiente manera:
     
    i. Reemplázase la palabra "sesenta" por "setenta".
    ii. Sustitúyese la conjunción "y", que antecede a la expresión "el pago", por una coma.
    iii. Reemplázase la palabra "noventa" por "cien".
    iv. Sustitúyese la expresión ", ambos" por la siguiente frase: "y el pago del cuarto aporte se realizará dentro de los ciento treinta días corridos, todos".
     
    c) Intercálase en su inciso cuarto, entre la palabra "hogar" y el punto y aparte, la siguiente frase: "o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley".
    d) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:
     
    "No obstante lo anterior, en el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refiere el inciso primero y segundo del artículo 7, en razón de tener o haber tenido alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii) y (iv) de dicho artículo, el pago del aporte se le efectuará al integrante del hogar que tenga alguna de dichas calidades, a su representante legal o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.".
     
    10. Modifícase el inciso segundo del artículo 10 de la siguiente manera:
     
    a) Sustitúyense la palabra "segundo" por "tercero" y el vocablo "diez" por "quince".
    b) Intercálase, a continuación de la expresión "de Emergencia.", la siguiente oración: "Para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales dispondrá, preferentemente en forma digital, de un formulario tipo de dicha declaración, de fácil comprensión y uso.".
     
    11. Incorpórase el siguiente artículo 12 bis:
     
    "Artículo 12 bis.- Los trabajadores independientes señalados en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que sean beneficiarios o causantes del Ingreso Familiar de Emergencia, deberán considerar que todo o una parte de los beneficios solicitados al Servicio de Impuestos Internos para cubrir sus caídas de ingresos mensuales durante el año 2020 tendrán la calidad de préstamo y deberán ser reintegrados en tres cuotas anuales al Servicio de Tesorerías conforme al plazo y condiciones que establezca la ley que permite acceder a dichos beneficios. Para estos efectos, el monto que le corresponda al trabajador independiente como beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia, esto es, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia dividido por el número de integrantes del hogar, se imputará al subsidio que el Servicio de Impuestos Internos determine que tenía derecho el trabajador independiente, y en consecuencia el monto que corresponde deberá ser reintegrado en las referidas 3 cuotas anuales.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previo al 31 de diciembre de 2020, remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los hogares que reciban el Ingreso Familiar de Emergencia, con individualización del beneficiario, causantes y monto entregado a cada hogar, en la forma que se determine mediante resolución por el Servicio de Impuestos Internos.
    Los trabajadores independientes mencionados en los términos de este artículo no tendrán incompatibilidad alguna para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia en la medida que cumplan con los requisitos que se establecen en esta ley.".



    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Las modificaciones establecidas por la presente ley serán aplicables para el pago del segundo aporte y siguientes del Ingreso Familiar de Emergencia.
    No obstante lo anterior, para aquellos hogares beneficiarios que hubiesen percibido el pago del segundo aporte con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, por un monto menor al que le corresponde para dicho aporte, conforme a las modificaciones que el artículo único de esta ley establece, se le pagará el diferencial habido entre dichos montos.
    El diferencial que resultare en conformidad al inciso anterior se deberá pagar conjuntamente con el pago del siguiente aporte del Ingreso Familiar de Emergencia que se le otorgue con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.


    Artículo segundo.- Los plazos establecidos para postulación y pago del segundo, tercer y cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia de la ley Nº 21.230 se contarán desde el 20 de mayo de 2020, fecha en que fuera publicada la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.


    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 21 de junio de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alejandra Candia Díaz, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Macarena Alvarado Moscoso, Subsecretaria de Evaluación Social (S).