La presente ley modifica el Código Penal y la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, con el objeto de elevar las sanciones frente al incumplimiento de un aislamiento u otra medida extraordinaria dispuesto por la autoridad sanitaria con ocasión de epidemia o pandemia. De esta forma, se aumentó la pena para quien pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, con una pena que va desde presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años) o una multa de 6 UTM a 200 UTM (que a la fecha de la publicación de la ley equivale $302.000 y fracción a $10.074.000 y fracción). Asimismo, considera como una circunstancia agravante del delito señalado precedentemente, cuando se comete mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. Por otra parte, se incluye una figura que sanciona, en tiempos de pandemia, epidemia o contagio, a quien genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de 25 a 250 UTM (que a la fecha de la publicación de la ley equivale $1.259.000 y fracción a $ 12.590.000 y fracción). Igualmente, contempla una figura que sanciona a quien sabiendo y teniendo autoridad para disponer del trabajo de un subordinado, le ordene concurrir a las dependencias del trabajo y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad. La pena establecida para este caso es de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años) y una multa de 10 a 200 UTM (que a la fecha de la publicación de la ley equivale $503.000 y fracción a $10.074.000 y fracción). Finalmente, para quienes hayan sido condenados a una pena privativa de libertad por los delitos señalados, se contempla la aplicación preferente de una pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de acuerdo y a las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta ley.

   
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. En el artículo 318:
     
    a) Reemplázase la expresión "en su grado mínimo" por "en su grado mínimo a medio".
    b) Sustitúyese la expresión "veinte" por "doscientas".
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.
    En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.".
     
    2. Incorpóranse, a continuación del artículo 318, los siguientes artículos 318 bis y 318 ter:
     
    "Artículo 318 bis. El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.
     
    Artículo 318 ter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea distinto de su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.".