SUSPENDE PLAZO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 10° DEL DECRETO Nº 156, DE 1990, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RESPECTO DE LOS VEHÍCULOS RECHAZADOS EN LAS PLANTAS DE REVISIÓN TÉCNICA, EN EL CASO QUE INDICA

    Núm. 1.138 exenta.- Santiago, 9 de junio de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 89º del DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; la Ley Nº 18.059; en el artículo 52 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.696; en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que "Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras"; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior, que Declara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en el dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1º Que, elartículo 10º inciso 2º del decreto supremo Nº 156, de 1990, citado en los Vistos, dispone: "Respecto de los vehículos rechazados, la siguiente revisión técnica que se efectúe será para comprobar que se han subsanado los desperfectos que motivaron el rechazo. Esta revisión será gratuita cuando la causa del rechazo derive de pruebas visuales o instrumentales cuyos resultados requieran ser interpretados por el personal que realiza la inspección, y siempre que entre esta única revisión extraordinaria y la que dio original rechazo no haya transcurrido un plazo superior a 15 días corridos.".
    2º Que, mediante el decreto supremo Nº 4, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) que implica el brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), en cuya virtud se han dictado diversas disposiciones especificando medidas sanitarias al efecto.
    3º Que, del mismo modo, con fecha 11 de marzo de esta anualidad, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de dicha enfermedad, la que en la actualidad afecta a más de 100 países. Por ello, con fecha 18 de marzo de 2020, mediante decreto Nº 104, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública decretó estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile.
    4º Que, ante esta situación extraordinaria, que constituye una causa de fuerza mayor, es necesario adoptar medidas que permitan proteger la salud de las personas, evitando una exposición innecesaria, resguardar la continuidad de los servicios y procurar el bienestar general.
    5º Que, en el mismo sentido, a través de dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, la Contraloría General de la República ha señalado al efecto que "A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones o plazos, o establecer modalidades de desempeño que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico".
    6º Que, el referido dictamen agrega que, en ese contexto, "los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.".
    7º Que, la medida de cuarentena, que actualmente afecta a un número importante de comunas en el territorio nacional, ha impedido en muchos casos el normal desarrollo de las actividades económicas y de prestación de servicios públicos o privados. En el caso de las plantas revisoras emplazadas en comunas en las que rige la medida de cuarentena, tales establecimientos han debido cerrar sus puertas, en tanto, quienes han querido efectuar la revisión técnica de sus vehículos o regresar a éstos, luego de subsanados los defectos de una primera revisión, en algunos casos no lo ha podido hacer, ya sea por el cierre de aquéllas, o bien porque las comunas en donde residen los interesados están en cuarentena, impidiéndoles salir de sus domicilios.
    8º Que, tomando en consideración los hechos antes descritos, en uso de sus facultades, acorde con los principios de eficiencia y eficacia establecidos en la ley Nº 19.880, y lo dispuesto en el dictamen Nº 3.610 citado en el Visto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha estimado necesario suspender el plazo de 15 días corridos regulado en el artículo 10º inciso 2º del decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, durante el tiempo que dure la cuarentena decretada, ya sea en la comuna donde se encuentra emplazada la planta revisora en la que se haya efectuado la primera revisión de la que derive el rechazo, o bien durante el tiempo en que se mantenga la cuarentena en la comuna correspondiente al domicilio de quien haya efectuado esta primera revisión.
    9º Que, cabe hacer presente que esta medida busca que, cuando la causa del primer rechazo derive de pruebas visuales o instrumentales cuyos resultados requieran ser interpretados por el personal que realiza la inspección en las plantas de revisión técnica, las personas no pierdan por el acto de autoridad, el plazo de 15 días corridos para que la revisión técnica que se efectúe para comprobar que se han subsanado los desperfectos, sea gratuita o rebajada según los porcentajes y en los casos que se establecen en las bases de licitación respectivas.
     
    Resuelvo:

     
    Suspéndese el plazo de 15 días corridos, establecido en el artículo 10º inciso 2º del decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, si encontrándose pendiente dicho plazo, la autoridad correspondiente haya decretado cuarentena, en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, referida en el considerando 3º de esta resolución, ya sea en la comuna donde se encuentra emplazada la planta revisora que efectuó la primera revisión al vehículo, de la que derive el rechazo o bien, en la comuna del domicilio del propietario de dicho vehículo. Finalizada dicha cuarentena, el plazo seguirá corriendo a partir del día en que éste quedó suspendido. 

    Anótese y publíquese.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.