La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones y precisiones a la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales o Ley de protección del empleo”. Dentro de sus medidas, incorpora a los trabajadores de casa particular dentro del grupo que podrá acceder a las prestaciones establecidas en la Ley 21.227, quienes inicialmente habían sido dejados fuera por esta normativa. Entre otras especificaciones que establece este cuerpo legal, indica que no podrán acogerse a los beneficios y efectos de la Ley de protección del empleo los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad. Tampoco podrá incluirse a las trabajadoras que se encuentren gozando de fuero laboral, ya sea por estar con pre o postnatal. También están restringidos de acceder a la ley empresas que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público. Asimismo, se explicita que las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junaeb, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo. Referente a los empleadores que se acojan a la ley, se precisa que se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente cuando sus ingresos o servicios netos del IVA se hayan visto disminuidos un 20 o más por ciento en relación al mismo mes del año anterior. Asimismo, se agrega la posibilidad de que los efectos de la suscripción de este acuerdo entre empleador y trabajador comiencen a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de celebrado el pacto, incluyéndose una cláusula especial para los empleadores domiciliados en Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández. En relación a los montos percibidos por los trabajadores, para efectos de pago de pensión alimenticia, estos serán embargables o estarán sujetos a retención de hasta el 50 por ciento. En caso de que el trabajador cuente con subsidios al empleo (Ley N° 20.338; art. 21 Ley N° 20.595), no perderán la calidad de beneficiarios. Por su parte, el trabajador que se considere afectado por considerar que este pacto posee vicios en su celebración, podrá recurrir por sí mismo o representado por su organización sindical a la Dirección del Trabajo, existiendo un protocolo para aquello. Por último, se estipula que las empresas organizadas como sociedades anónimas (Ley N° 18.046) o que sean parte de un grupo empresarial (art. 96 Ley N° 18.045) y que se acojan a la Ley de protección del empleo, no podrán repartir dividendos a sus accionistas mientras tengan contratos de trabajo suspendidos ante la SAFC. Tampoco se podrán acoger a la ley las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial (art. 41 H Ley sobre Impuesto a la Renta). También se incorpora un artículo referente a los directores de sociedades anónimas abiertas que sus empleados se encuentren con suspensión temporal del trabajo, los cuales no podrán percibir honorario o dieta superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante dicho periodo.

LEY NÚM. 21.232
MODIFICA LA LEY N° 21.227, QUE FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY N° 19.728 EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, EN LAS MATERIAS QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, de la siguiente manera:
     
    1) Agrégase en el inciso final del artículo 1, a continuación del guarismo "19.728", la frase "y los trabajadores de casa particular".
    2) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 2, la siguiente oración final: "Para estos efectos, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía deberá, previo a efectuar el pago de la prestación establecida en la presente ley, consultar a la Superintendencia de Seguridad Social si los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestación antes señalada se encuentran percibiendo subsidio de incapacidad laboral. Asimismo, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad a la forma que determine una norma de carácter general dictada por la Superintendencia de Pensiones, los trabajadores que hayan percibido prestaciones conforme a lo establecido en el Título I de esta ley, para que dicho servicio entregue esta información a los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744.".
     
    3) En el artículo 3:
     
    a) En el inciso tercero:
     
    i.- Sustitúyese la frase "las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el presente Título,", por la siguiente: "las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud,".
    ii.- Intercálase, a continuación de la locución "artículo 161 del Código del Trabajo", la siguiente frase: ", respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo".
     
    b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de esta ley.".
     
    4) Reemplázase el inciso final del artículo 4 por el siguiente:
     
    "En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.".
     
    5) En el artículo 5:
     
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Para los efectos del inciso anterior, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.".
     
    b) Incorpórase en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, cualquier trabajador que se vea afectado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que el pacto adolece de vicios en su celebración, o bien que no se cumplen las condiciones necesarias en la actividad de la empresa que justifican la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa. De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de esta ley.".
     
    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.".
     
    6) Agrégase, en el artículo 6, el siguiente inciso segundo:
     
    "Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere este Título serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente los trabajadores respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.".
     
    7) Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 bis y 6 ter:
     
    "Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.
     
    Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.".
     
    8) En el artículo 8:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i.- Intercálase en la letra a), a continuación de la expresión "artículo 3°", la siguiente frase: "o que lleven el registro del artículo 59".
    ii.- Agrégase el siguiente literal e), nuevo:
     
    "e) Tratándose de empleadores domiciliados en alguno de los territorios especiales de Isla de Pascua o del Archipiélago de Juan Fernández, que realicen su actividad o presten sus servicios en los referidos territorios, siempre que a contar del 1 de marzo de 2020 hayan experimentado una disminución de sus ventas promedio mensuales en un período cualquiera de 2 meses consecutivos, que exceda del 20% calculado respecto del promedio de sus ventas mensuales en el mismo período del ejercicio anterior.".
     
    b) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser inciso sexto:
     
    "En caso de acogerse a la causal descrita en la letra e) del inciso primero de este artículo, el empleador deberá, al momento de celebrar el pacto, realizar una declaración jurada simple ante la Dirección del Trabajo en la que señalará que cumple con los requisitos de dicho literal, indicando, conforme a lo registrado en su contabilidad, el promedio de ventas mensuales del período en que se produce la disminución de ventas y el promedio de ventas mensuales de igual período en el ejercicio anterior. Adicionalmente, en esta declaración el empleador deberá señalar que el trabajador respectivo presta sus servicios en alguno de los territorios indicados en la letra e) del presente artículo.".
     
    9) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:
     
    "El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente al de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.".
     
    10) En el artículo 11:
     
    a) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En caso de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.".
    b) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la primera oración, el siguiente texto: "No obstante ello, el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. Para tales efectos, el empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.".
     
    11) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 12, la frase "del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración", por la siguiente: "de la fecha en que comiencen a regir los efectos".
    12) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, la siguiente oración final: "En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.".
    13) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     
    "Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
    El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.".
     
    14) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
     
    "Artículo 22.- Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
    Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
    A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.".
     
    15) Agréganse, en el artículo 25, los siguientes incisos nuevos:
     
    "Los trabajadores y empleadores que sean beneficiarios de los subsidios al empleo establecidos en la ley N° 20.338 y en el artículo 21 de la ley N° 20.595, mientras perciban las prestaciones establecidas en esta ley, no perderán la calidad de beneficiarios de dichos subsidios.
    En los casos señalados anteriormente, para los beneficiarios que hayan optado por el pago mensual de dicho beneficio, de acuerdo lo dispone el artículo 11 de la ley N° 20.338, el monto del subsidio durante la suspensión ascenderá al valor devengado en el mes anterior más próximo al de la declaración o acto de autoridad o a la suscripción del pacto correspondiente.
    En el caso de los beneficiarios que hayan optado al pago anual conforme a la misma regla legal antes citada, se entenderá que el trabajador, durante los meses de la suspensión de su contrato de trabajo, percibió una remuneración bruta correspondiente a la percibida el mes anterior más próximo al de la declaración o acto de autoridad o a la suscripción del pacto señalado en el inciso precedente.
    En el caso del pacto de reducción de la jornada laboral, se calculará el monto del subsidio en base a la remuneración mensual previa al pacto.".
     
    16) Intercálase, en el inciso primero del artículo 27, a continuación de la frase "en los artículos", la expresión "2,".
    17) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 28, la frase "dentro de los doce meses posteriores al término de la vigencia de dicho título, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de doce meses", por la siguiente: "dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses".
    18) Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:
     
    "Artículo 30.- Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N° 18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
    No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
     
    19) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:
     
    "Artículo 31.- Los directores de las sociedades anónimas abiertas, donde todos o la mayor parte de los empleados o trabajadores tengan que hacer uso del beneficio establecido en el artículo 5 de la presente ley, no podrán percibir honorario o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante el período de la suspensión.".

    Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.
    Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) se entenderán vigentes desde la fecha de publicación de la ley N° 21.227.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 28 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.