La presente ley tiene por objetivo incorporar a los profesionales de la educación que tengan la calidad de director de una asociación gremial, al régimen del fuero laboral establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, lo que les otorga protección ante despidos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Con este fin, se modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, el que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el sentido de agregar un nuevo artículo 8 ter. De acuerdo con las reglas que establece este nuevo artículo, la cantidad de dirigentes que contarán con fuero dependerá del alcance territorial de la asociación gremial a la que pertenecen, distinguiéndose 5 niveles: directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, directivas comunales, directivas provinciales, directorios regionales y, finalmente, la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones. En todos estos niveles se establecen reglas adicionales para determinar la cantidad de personas en función del número de afiliados. Para establecer a el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo. En los casos de dirigentes con fuero, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla, tratándose de docentes del sector municipal, por causas de falta de probidad o conducta inmoral establecidas por un sumario; por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función; por término del período por el cual se efectuó el contrato; por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función; por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, o por decisión del sostenedor por mala evaluación docente. Respecto de otros profesionales de la educación, la autorización se sujeta a los casos del inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174, respecto de las facultades del juez del trabajo. Respecto de los dirigentes que se encuentren en la situación del artículo 19 S del Estatuto, es decir, que perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtengan resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, serán desvinculados sin necesidad de autorización judicial. Lo mismo, respecto de docentes del sector municipal, si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, según la letra g) del artículo 72 del Estatuto.

LEY NÚM. 21.231

MODIFICA LA LEY Nº 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los exdiputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López y de la señora Denise Pascal Allende y de los diputados Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

    "Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.
    2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.
    3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.
    4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.
    5. Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.
    Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.
    En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.
    Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.
    En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.".".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto, y, por sentencia de fecha 23 de abril de 2020, en los autos Rol N° 8615-20-CPR.

    Se resuelve:

    Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    Santiago, 23 de abril de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.