MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nº 38, DE 1992 Y Nº 80, DE 2004, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
    Núm. 28.- Santiago, 15 de abril de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 38 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Remunerado de Escolares; en el decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, modifica el decreto Nº 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto decreto que indica; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior, que declara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en la resolución exenta Nº180, del Ministerio de Salud, que Dispone Medidas Sanitarias que indica por brote de COVID-19; en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1º Que, para una mejor y más clara regulación de los servicios de transporte remunerado de escolares, se requiere adecuar la reglamentación de las llamadas autorizaciones especiales reguladas en el decreto supremo Nº 80, de 2004, modificando el artículo 6º y eliminando el artículo 11º, que contempla plazos que ya se encuentran cumplidos, ambos del decreto supremo Nº 38, de 1992. Y, a su vez, adecuar el artículo 4º y demás pertinentes, del decreto supremo Nº 80, de 2004, a las mencionadas modificaciones a las autorizaciones especiales.
    2º Que, el decreto supremo Nº 80, de 2004, mencionado en el visto, regula el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, entre otros aspectos, y permite en su artículo 4º, que los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares puedan, excepcionalmente, efectuar sólo durante los periodos de vacaciones escolares transporte privado remunerado de pasajeros a través de las llamadas autorizaciones especiales.
    3º Que, los períodos de vacaciones escolares, señaladas en el inciso anterior, son aquellos definidos por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo cual, también es posible que se establezcan períodos prolongados de tiempo en que los escolares no acudan a los establecimientos educaciones, como ocurre con las suspensiones de clases.
    4º Que, se hace presente que, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) que implica el brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y se han dictado diversas disposiciones especificando medidas sanitarias al efecto.
    5º Que, asimismo, cabe señalar que, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile,
    6º Que, en el marco del brote de COVID-19 que afecta al país, mediante la resolución exenta Nº 180, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, se adoptó la medida de suspender las clases de los jardines infantiles y colegios del país.
    7º Que, tomando en consideración los hechos antes descritos, y en uso de las facultades con que cuentan los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones para administrar los Registros Regionales de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, que se encuentran a su cargo, se ha estimado necesario regular que, con los vehículos inscritos en dichos registros se podrán prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros no sólo durante las vacaciones escolares, sino también en los períodos de suspensión de clases de los jardines infantiles y colegios.
    8º Que, en otro orden de cosas, y en relación a los seguros que son exigidos a los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros regulados en el decreto supremo Nº 80, de 2004, citado en el visto, aplicables a los servicios de transporte remunerado de escolares cuando prestan servicios de transporte privado, cabe señalar que, el artículo 23º exige a los responsables de ambos servicios que cuenten con un seguro para el personal de conducción, respecto de lo cual se ha entendido que sólo se refiere a los conductores que no tengan al mismo tiempo la calidad de responsable de servicio o propietario del vehículo, criterio adoptado por la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 3.637, del año 2017.
    9º Que, en el marco de las competencias propias de este Ministerio, en especial, la seguridad del tránsito desde la perspectiva de los conductores de vehículos motorizados, se considera necesario que, cualquiera sea la persona que conduzca los vehículos, ya sea el responsable del servicio, el propietario o un conductor externo, éstos cuenten, al menos, las coberturas exigidas en el seguro regulado en el artículo 23 del decreto mencionado en el considerando anterior.
    10º Que, bajo ese contexto, se considera innecesaria la referencia a la ley Nº 16.744, toda vez que dicha norma es de aplicación general, y lo que compete a este Ministerio es regular situaciones propias de la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.
    11º Que, de conformidad a lo establecido en los considerandos precedentes, se modificarán, en lo pertinente, tanto el decreto supremo Nº 38, de 1992 como el decreto supremo Nº 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     
    Decreto:

     
     
    a) Reemplázase, el artículo 6º, por el siguiente:
     
    "Artículo 6º.- Los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos y que den cumplimiento a la normativa establecida en el decreto supremo Nº 80, de 2004 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos, por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.".
     
    b) Elimínase el artículo 11º, pasando el actual artículo 12º a ocupar su lugar, y así sucesivamente con los siguientes artículos.
     
    2° Modifícase el decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los aspectos que, a continuación, se indican:
     
    a) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
    "Artículo 4º.- Los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, realizar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la normativa establecida en el presente decreto, en el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o aquél que lo reemplace, que esta actividad se realice durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, y que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.".
     
    b) Elimínase el inciso 3 del artículo 7º.
    c) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
     
    "Artículo 8º.- Las autorizaciones que se otorguen en el marco del presente decreto sólo tendrán el carácter de general, pudiendo diferenciar entre los distintos tipos de servicios que se regulan.".
     
    d) Elimínase del artículo 9º, numeral 4, letra b) la oración "según sea de carácter general o especial.", pasando la coma a ser punto aparte.
    e) Reemplázase el numeral 4 del artículo 11º, por el siguiente: "4. El período de vigencia de la autorización, y".
    f) Elimínase en la letra c) del artículo 17º, la siguiente oración: "ni a los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Escolar, que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros con la correspondiente autorización especial.", pasando la coma a ser punto aparte.
    g) Elimínase en el primer inciso del artículo 23º la oración "...cumplir lo descrito en la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además de...".
    h) Reemplázase en el primer inciso del artículo 23º la frase "el personal de conducción" por la siguiente: "el o los conductores del servicio".
    i) Elimínase en el inciso primero del artículo 29º la letra e).
    j) Elimínase el inciso tercero del artículo 29º.
     


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto Nº 28, de 2020, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
    Nº 8.916.- Santiago, 11 de mayo de 2020.
     
    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que modifica los decretos supremos N 38, de 1992, y 80, de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos que indica, pero cumple con hacer presente que el dictamen Nº 3.637, de 2017, aludido en el considerando 8º del acto en estudio, corresponde a un oficio emanado de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, y no como allí se señala.os
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Transportes y Telecomunicaciones
Presente.