La presente ley, concede un Ingreso Familiar de Emergencia (I.F.E.) el que constituye una ayuda económica para las familias que reciben ingresos informales, y que han visto disminuidos estos recursos debido a que no pueden trabajar a causa de la emergencia producida por el virus Covid-19. El monto del beneficio dependerá de la cantidad de personas que integran el hogar (según la composición familiar inscrita en el Registro Social de Hogares y de la situación socioeconómica de la familia en el estado de emergencia, disminuyendo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de menor a mayor porcentaje de ingresos formales en el hogar. El I.F.E. se entregará por tres meses, dos o un pago, dependiendo de la fecha en la que se postule, reduciéndose de manera gradual a la espera de que estos hogares puedan retomar sus fuentes de ingresos. De este modo, el primer mes se recibirá el 100% del beneficio, el segundo mes el 85% y en el tercero el 70%. El I.F.E. será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y se establece que sólo se podrá realizar una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar. Establece que el plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020 y se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo. La ley establece el procedimiento para reclamar por la no inclusión en la nómina de beneficiarios, y además tipifica como delito a todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, la que será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.

LEY NÚM. 21.230
CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 1.- Concédese un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de tres aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 90 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social; (ii) que pertenezcan al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2 siguiente; y (iii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4.
    El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     

    Artículo 2.- El Indicador Socioeconómico de Emergencia tendrá por objeto identificar los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia provocada por la enfermedad denominada COVID-19. Para tales efectos, el Indicador Socioeconómico de Emergencia medirá la vulnerabilidad socioeconómica de los hogares de la población nacional en el corto plazo, utilizando la información que caracterice la situación socioeconómica a partir de marzo del año 2020 del Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949.
    Este Indicador Socioeconómico de Emergencia será elaborado y administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social, de acuerdo con el inciso cuarto de este artículo.
    Los hogares que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, serán caracterizados mensualmente por la Subsecretaría de Evaluación Social, a través del Indicador Socioeconómico de Emergencia, sin necesidad de solicitud alguna.
    Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijará el procedimiento y metodología para determinar quienes pertenecen al 40 por ciento más vulnerable de la población nacional, y a más del 40 por ciento hasta el 60 por ciento según el Indicador Socioeconómico de Emergencia, y la forma de verificación de los demás requisitos establecidos en esta ley.
    El Indicador Socioeconómico de Emergencia no considerará vehículos de uso comercial, excepto en aquellos hogares que posean tres o más de estos vehículos.
     

    Artículo 3.- El hogar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 1 tendrá derecho al Ingreso Familiar de Emergencia, de acuerdo al aporte que le corresponda según lo establecido en el artículo 7, cuyos montos serán los siguientes:
     
   
    Artículo 4.- También tendrán derecho al Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; de rentas del trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que la suma de dichos ingresos sean inferiores al primer aporte que le correspondería conforme al artículo 3; (ii) que pertenezcan al 90 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social, y (iii) que pertenezcan al 40 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la mitad de las cantidades establecidas en el artículo 3 para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.
     

    Artículo 5.- También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la ley N° 20.255.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indican:
     
   
    En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.
    Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.
    El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.
     

    Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, el número de integrantes del hogar se determinará conforme a la información del último mes disponible en el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379.
    No podrán solicitar el Ingreso Familiar de Emergencia, ni serán considerados para efectos de determinar el número de integrantes del hogar, aquellas personas que se hubieran ausentado del país por ciento veinte días o más, durante los últimos ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
     

    Título II
    Otorgamiento, solicitud y pago del Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a este, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255; o (iv) tener 70 años o más y ser beneficiario de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley N° 20.255.
    Cuando los integrantes del hogar beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia no tengan alguna de las calidades mencionadas en el inciso anterior, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago, por una única vez, ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. Adicionalmente, y para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas. La Subsecretaría de Evaluación Social, previamente a la verificación de los requisitos para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia, elaborará la nómina de cada uno de sus aportes, correspondientes a las solicitudes que regula este inciso.
    La solicitud a la que se refiere el inciso anterior deberá ser realizada dentro de los setenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2, y se mantendrá vigente desde su presentación en adelante.
    Los plazos establecidos en el inciso siguiente podrán ser prorrogados por un máximo de cinco días hábiles por el Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del interesado. En caso de que se acceda a la solicitud de prórroga, el pago del correspondiente aporte se realizará dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de pago que le hubiese correspondido, si la solicitud se hubiese efectuado en los plazos del inciso siguiente.
    Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso segundo de este artículo, se entenderá que renuncian al primer aporte que establece la presente ley, si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los cuarenta días corridos siguientes a fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Por último, se entenderá que se renuncia a los tres aportes si no se solicita dentro de los setenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo, para tener derecho a los aportes que establece la presente ley, deberá cumplirse con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se elabore cada una de las respectivas nóminas de pago a que se refiere este artículo.
     

    Artículo 8.- La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo anterior. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
    El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso primero del artículo anterior, se efectuará dentro de los treinta días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, dicho pago se efectuará dentro los sesenta días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2.
    Con todo, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los sesenta días corridos y el pago del tercer aporte se realizará dentro de los noventa días corridos, ambos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución.
    Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar.
    No obstante lo anterior, en el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refiere el inciso primero del artículo 7, el pago del aporte se le efectuará al integrante del hogar que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii), y (iv) de dicho inciso o a su representante legal, de conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
     

    Artículo 9.- El plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020. Se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.
     

    Título III
    Proceso de reclamación y percepción indebida del Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 10.- La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el aporte que concede la presente ley, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas personas que hubiesen solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 7, cuya solicitud haya sido rechazada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral tercero del artículo 1 o en el numeral (i) del artículo 4, podrán reclamar ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta reclamación deberá ser presentada en el plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución que dispone el rechazo. La Subsecretaría de Servicios Sociales podrá acoger la reclamación y ordenar el pago del aporte correspondiente, si el que la efectúa presenta una declaración jurada sobre los ingresos y ocupación de los integrantes del hogar mayores de edad, que le permitan obtener el Ingreso Familiar de Emergencia. No obstante lo anterior, no se acogerá la reclamación en el caso de que exista disconformidad entre la información declarada y aquella contenida en el Registro de Información Social creado por el artículo 6 de la ley Nº 19.949.
    Si el reclamo es acogido de conformidad al inciso anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social podrá actualizar la información del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
    Con todo, si el reclamo es acogido, y le correspondiese un monto superior al recibido, se ordenará el pago de la diferencia entre el monto del aporte que le corresponda conforme a la presente ley y aquel que se hubiere otorgado.
     

    Artículo 11.- Todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal.
    Esta sanción será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    Corresponderá al Servicio de Tesorerías, en conformidad a las normas que la regulan, ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades percibidas indebidamente del aporte de emergencia que concede esta ley.
     

    Título IV
    Otras disposiciones
     

    Artículo 12.- Para efectos de verificar los ingresos de los hogares que integren el Registro de Información Social creado por el artículo 6° de la ley N° 19.949, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
    El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley, deberá guardar reserva y secreto absoluto de la información que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
     

    Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 8 a la ley N° 21.195, que entrega un bono extraordinario de apoyo familiar:
     
    "Artículo 8.- El plazo para el cobro del bono será de doce meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que se renuncia a éste si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.".
     


    Artículo 14.- Agrégase, en el artículo primero de la ley N° 21.225, que establece medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, el siguiente artículo 9:
     
    "Artículo 9.- El plazo para el cobro del bono será de doce meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que se renuncia a éste si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.".
     


    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- La resolución exenta a que se refiere el artículo 2 deberá dictarse dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo.- Para tener derecho al primer aporte que establece esta ley, se deberá cumplir con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se inicia la solicitud a la que se refiere el artículo 7.
     

    Artículo tercero.- Las modificaciones establecidas en los artículos 13 y 14 entrarán en vigencia en el momento de su publicación; sin embargo, respecto de los pagos emitidos con anterioridad a dicha fecha, el plazo de doce meses se entenderá desde la publicación de la ley y no desde la emisión del pago.
     

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.
     

    Artículo quinto.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia informará mensualmente a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados acerca de la actualización del Instrumento de Caracterización Socio Económica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y en especial del Registro a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 19.949, detallando el número de familias e individuos que actualmente sean beneficiarios de este aporte y su monto, e identificando los hogares que hayan ingresado durante los meses de marzo, abril y los sucesivos que comprende este Ingreso Familiar de Emergencia.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 14 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Alejandra Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.