La presente ley, concede un Ingreso Familiar de Emergencia (I.F.E.) el que constituye una ayuda económica para las familias que reciben ingresos informales, y que han visto disminuidos estos recursos debido a que no pueden trabajar a causa de la emergencia producida por el virus Covid-19. El monto del beneficio dependerá de la cantidad de personas que integran el hogar (según la composición familiar inscrita en el Registro Social de Hogares y de la situación socioeconómica de la familia en el estado de emergencia, disminuyendo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de menor a mayor porcentaje de ingresos formales en el hogar. El I.F.E. se entregará por tres meses, dos o un pago, dependiendo de la fecha en la que se postule, reduciéndose de manera gradual a la espera de que estos hogares puedan retomar sus fuentes de ingresos. De este modo, el primer mes se recibirá el 100% del beneficio, el segundo mes el 85% y en el tercero el 70%. El I.F.E. será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y se establece que sólo se podrá realizar una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar. Establece que el plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020 y se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo. La ley establece el procedimiento para reclamar por la no inclusión en la nómina de beneficiarios, y además tipifica como delito a todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, la que será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.

LEY NÚM. 21.230
CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 1.- Concédese un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de Ley 21243
Art. 2 N° 1 a), i, ii
D.O. 23.06.2020
cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 90 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social; (ii) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2 siguiente; y (iii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4.
    El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    El Ley 21243
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 23.06.2020
número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.
     


    Artículo 2.- El Indicador Socioeconómico de Emergencia tendrá por objeto identificar los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia provocada por la enfermedad denominada COVID-19. Para tales efectos, el Indicador Socioeconómico de Emergencia medirá la vulnerabilidad socioeconómica de los hogares de la población nacional en el corto plazo, a Ley 21243
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 23.06.2020
partir de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante.
    Este Indicador Socioeconómico de Emergencia será elaborado y administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social, de acuerdo con el inciso cuarto de este artículo.
    Los hogares que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, serán caracterizados mensualmente por la Subsecretaría de Evaluación Social, a través del Indicador Socioeconómico de Emergencia, sin necesidad de solicitud alguna, sin Ley 21243
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 23.06.2020
perjuicio de lo indicado en el artículo 5 ter.
    Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijará el procedimiento y metodología para determinar quienes pertenecen al Ley 21243
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 23.06.2020
80 por ciento más vulnerable de la población nacional según el Indicador Socioeconómico de Emergencia, y la forma de verificación de los demás requisitos establecidos en esta ley.
    El Indicador Socioeconómico de Emergencia no considerará vehículos de uso comercial, excepto en aquellos hogares que posean tres o más de estos vehículos.
     


    Artículo 3.- El hogar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 1 tendrá derecho al Ingreso Familiar de Emergencia, de acuerdo al aporte que le corresponda según lo establecido en el artículo 7, cuyos montos serán los siguientesLey 21243
Art. 2 N° 3
D.O. 23.06.2020
:

   
     
    .


    Artículo 4.- También tendrán derecho al Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; de rentas del trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) Ley 21243
Art. 2 N° 4 a), b) y c)
D.O. 23.06.2020
que la suma de dichos ingresos sean inferiores al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3; (ii) que pertenezcan al 90 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social, y (iii) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo.
    Con Ley 21243
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 23.06.2020
todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
     


    Artículo 5.- Ley 21243
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 23.06.2020
También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indLey 21243
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 23.06.2020
ican:
   
     
    .
    En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.
    Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.
    El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.
     



    Artículo 5 bis.- El Ley 21243
Art. 2 N° 6
D.O. 23.06.2020
hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4 o 5, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
    En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
    Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se establecerán los parámetros que permitirán aumentar el monto del cuarto aporte señalado en los incisos anteriores hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Asimismo, dichos parámetros servirán para determinar la potencial extensión del Ingreso Familiar de Emergencia otorgando un quinto y sexto aporte, los cuales se deberán conceder como máximo hasta el 31 de octubre de 2020. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias, del mercado laboral y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
    En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el inciso anterior, el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, podrá aumentar el monto de este cuarto aporte hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Mediante el mismo procedimiento, el Ministro de Hacienda podrá extender el Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará la cobertura y el monto para el quinto y sexto aporte, respectivamente, el cual no podrá ser superior a los valores señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.
    El o los decretos antes mencionados fijarán el plazo de solicitud para el quinto y sexto aporte, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 7, y determinarán la época de pago de los referidos aportes.
    Los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia deberán concurrir a una sesión de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, inmediatamente después de la dictación del decreto a que se refiere el inciso tercero, con el objeto de exponer los parámetros de éste. Lo mismo tendrá lugar inmediatamente después de la dictación de los decretos a que se refiere el inciso cuarto.



    Artículo 5 ter.- Ley 21243
Art. 2 N° 7
D.O. 23.06.2020
Aquellos hogares que hayan sido beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia y dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del mismo, no perderán su derecho a recibir los aportes restantes.
    Asimismo, en caso de que la suma de los ingresos señalados en el artículo 4 aumente, no implicará una disminución en el monto del aporte respecto del último aporte que le hubiere correspondido conforme a los artículos precedentes. En caso de que los ingresos antes señalados disminuyan, el aporte se recalculará conforme al monto de dichos ingresos. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable para el quinto y sexto aporte cuando se otorgue conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


    Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, el número de integrantes del hogar se determinará conforme a la información del último mes disponible en el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379.
    No podrán solicitar el Ingreso Familiar de Emergencia, ni serán considerados para efectos de determinar el número de integrantes del hogar, aquellas personas que se hubieran ausentado del país por ciento veinte días o más, durante los últimos ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
     

    Título II
    Otorgamiento, solicitud y pago del Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 7.- El Ley 21243
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 23.06.2020
Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a éste, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley Nº 20.255; (iv) beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255; o (v) tener 70 años o más y ser beneficiario de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley Nº 20.255. Asimismo, integrarán dicha nómina aquellos hogares que hayan sido beneficiarios de, al menos, uno de los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia por haberlo solicitado en conformidad al inciso tercero de este artículo. También integrarán la mencionada nómina aquellos hogares que, habiendo solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en el inciso tercero de este artículo, no lo hubiesen percibido por no cumplir con uno o más de los requisitos para ser beneficiario de dicho aporte, siempre que cumplan con los requisitos para ser beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.
    Sin Ley 21243
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 23.06.2020
perjuicio de lo anterior, también formarán parte de la referida nómina aquellos hogares beneficiarios conforme al inciso primero, cuyos integrantes pierdan una o más de las calidades señaladas en los numerales de dicho inciso con posterioridad a haber recibido el pago del Ingreso Familiar de Emergencia, siempre que cumplan los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.
    Cuando los hogares Ley 21243
Art. 2 N° 8 c)
D.O. 23.06.2020
no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago, por una única vez, ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. Adicionalmente, y para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas. La Subsecretaría de Evaluación Social, previamente a la verificación de los requisitos para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia, elaborará la nómina de cada uno de sus aportes, correspondientes a las solicitudes que regula este inciso.
    A Ley 21243
Art. 2 N° 8 d)
D.O. 23.06.2020
su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia desplegará esfuerzos para promover la entrega de información oportuna respecto al Ingreso Familiar de Emergencia, con la finalidad de facilitar y promover el acceso a este beneficio y el ingreso y actualización del Registro Social de Hogares definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. Para ello podrá contactar a los hogares potencialmente beneficiarios a través de diversos canales y sistemas de comunicación, como solicitar el apoyo de otros órganos de Administración del Estado.
    La solicitud a la que se refiere el inciso anterior deberá ser realizada dentro de los Ley 21243
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 23.06.2020
ciento diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2, y se mantendrá vigente desde su presentación en adelante.
    Los plazos establecidos en el inciso siguiente podrán ser prorrogados por un máximo de Ley 21243
Art. 2 N° 8 f)
D.O. 23.06.2020
diez días hábiles por el Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del interesado. En caso de que se acceda a la solicitud de prórroga, el pago del correspondiente aporte se realizará dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de pago que le hubiese correspondido, si la solicitud se hubiese efectuado en los plazos del inciso siguiente.
    Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso Ley 21243
Art. 2 N° 8 g) i, ii, y iii
D.O. 23.06.2020
tercero de este artículo, se entenderá que renuncian al primer aporte que establece la presente ley, si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los cincuenta días corridos siguientes a fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Se entenderá que se renuncia a los tres Ley 21243
Art. 2 N° 8 g) iv, v y vi
D.O. 23.06.2020
primeros aportes si no se solicita dentro de los ochenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Por último, se entenderá que se renuncia a los cuatro aportes si no se solicita dentro de los ciento diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo, para tener derecho a los aportes que establece la presente ley, deberá cumplirse con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se elabore cada una de las respectivas nóminas de pago a que se refiere este artículo.
     


    Artículo 8.- La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo anterior. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
    El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso primero del artículo anterior, se efectuará dentro de los treinta días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso Ley 21243
Art. 2 N° 9 a)
D.O. 23.06.2020
tercero del artículo anterior, dicho pago se efectuará dentro los sesenta días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2.
    Con todo, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los Ley 21243
Art. 2 N° 9 b), i, ii, iii y iv
D.O. 23.06.2020
setenta días corridos, el pago del tercer aporte se realizará dentro de los cien días corridos y el pago del cuarto aporte se realizará dentro de los ciento treinta días corridos, todos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución.
    Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar o a Ley 21243
Art. 2 N° 9 c)
D.O. 23.06.2020
quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
    No Ley 21243
Art. 2 N° 9 d)
D.O. 23.06.2020
obstante lo anterior, en el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refiere el inciso primero y segundo del artículo 7, en razón de tener o haber tenido alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii) y (iv) de dicho artículo, el pago del aporte se le efectuará al integrante del hogar que tenga alguna de dichas calidades, a su representante legal o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
     


    Artículo 9.- El plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020. Se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.
     

    Título III
    Proceso de reclamación y percepción indebida del Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 10.- La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el aporte que concede la presente ley, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.tercero
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas personas que hubiesen solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo que dispone el inciso Ley 21243
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 23.06.2020
tercero del artículo 7, cuya solicitud haya sido rechazada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral tercero del artículo 1 o en el numeral (i) del artículo 4, podrán reclamar ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta reclamación deberá ser presentada en el plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución que dispone el rechazo. La Subsecretaría de Servicios Sociales podrá acoger la reclamación y ordenar el pago del aporte correspondiente, si el que la efectúa presenta una declaración jurada sobre los ingresos y ocupación de los integrantes del hogar mayores de edad, que le permitan obtener el Ingreso Familiar de Emergencia. Para Ley 21243
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 23.06.2020
estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales dispondrá, preferentemente en forma digital, de un formulario tipo de dicha declaración, de fácil comprensión y uso. No obstante lo anterior, no se acogerá la reclamación en el caso de que exista disconformidad entre la información declarada y aquella contenida en el Registro de Información Social creado por el artículo 6 de la ley Nº 19.949.
    Si el reclamo es acogido de conformidad al inciso anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social podrá actualizar la información del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
    Con todo, si el reclamo es acogido, y le correspondiese un monto superior al recibido, se ordenará el pago de la diferencia entre el monto del aporte que le corresponda conforme a la presente ley y aquel que se hubiere otorgado.
     


    Artículo 11.- Todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal.
    Esta sanción será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    Corresponderá al Servicio de Tesorerías, en conformidad a las normas que la regulan, ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades percibidas indebidamente del aporte de emergencia que concede esta ley.
     

    Título IV
    Otras disposiciones
     

    Artículo 12.- Para efectos de verificar los ingresos de los hogares que integren el Registro de Información Social creado por el artículo 6° de la ley N° 19.949, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
    El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley, deberá guardar reserva y secreto absoluto de la información que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
     


    Artículo 12 bis.- Los Ley 21243
Art. 2 N° 11
D.O. 23.06.2020
trabajadores independientes señalados en el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que sean beneficiarios o causantes del Ingreso Familiar de Emergencia, deberán considerar que todo o una parte de los beneficios solicitados al Servicio de Impuestos Internos para cubrir sus caídas de ingresos mensuales durante el año 2020 tendrán la calidad de préstamo y deberán ser reintegrados en tres cuotas anuales al Servicio de Tesorerías conforme al plazo y condiciones que establezca la ley que permite acceder a dichos beneficios. Para estos efectos, el monto que le corresponda al trabajador independiente como beneficiario o causante del Ingreso Familiar de Emergencia, esto es, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia dividido por el número de integrantes del hogar, se imputará al subsidio que el Servicio de Impuestos Internos determine que tenía derecho el trabajador independiente, y en consecuencia el monto que corresponde deberá ser reintegrado en las referidas 3 cuotas anuales.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previo al 31 de diciembre de 2020, remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los hogares que reciban el Ingreso Familiar de Emergencia, con individualización del beneficiario, causantes y monto entregado a cada hogar, en la forma que se determine mediante resolución por el Servicio de Impuestos Internos.
    Los trabajadores independientes mencionados en los términos de este artículo no tendrán incompatibilidad alguna para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia en la medida que cumplan con los requisitos que se establecen en esta ley.
 

    Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 8 a la ley N° 21.195, que entrega un bono extraordinario de apoyo familiar:
     
    "Artículo 8.- El plazo para el cobro del bono será de doce meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que se renuncia a éste si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.".
     


    Artículo 14.- Agrégase, en el artículo primero de la ley N° 21.225, que establece medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, el siguiente artículo 9:
     
    "Artículo 9.- El plazo para el cobro del bono será de doce meses contado desde la emisión del pago y se entenderá que se renuncia a éste si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.".
     


    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- La resolución exenta a que se refiere el artículo 2 deberá dictarse dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo.- Para tener derecho al primer aporte que establece esta ley, se deberá cumplir con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se inicia la solicitud a la que se refiere el artículo 7.
     

    Artículo tercero.- Las modificaciones establecidas en los artículos 13 y 14 entrarán en vigencia en el momento de su publicación; sin embargo, respecto de los pagos emitidos con anterioridad a dicha fecha, el plazo de doce meses se entenderá desde la publicación de la ley y no desde la emisión del pago.
     

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.
     

    Artículo quinto.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia informará mensualmente a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados acerca de la actualización del Instrumento de Caracterización Socio Económica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y en especial del Registro a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 19.949, detallando el número de familias e individuos que actualmente sean beneficiarios de este aporte y su monto, e identificando los hogares que hayan ingresado durante los meses de marzo, abril y los sucesivos que comprende este Ingreso Familiar de Emergencia.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 14 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Alejandra Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.