Artículo 5 bis.- El Ley 21243
Art. 2 N° 6
D.O. 23.06.2020hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4 o 5, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
Art. 2 N° 6
D.O. 23.06.2020hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4 o 5, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se establecerán los parámetros que permitirán aumentar el monto del cuarto aporte señalado en los incisos anteriores hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Asimismo, dichos parámetros servirán para determinar la potencial extensión del Ingreso Familiar de Emergencia otorgando un quinto y sexto aporte, los cuales se deberán conceder como máximo hasta el 31 de octubre de 2020. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias, del mercado laboral y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el inciso anterior, el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, podrá aumentar el monto de este cuarto aporte hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Mediante el mismo procedimiento, el Ministro de Hacienda podrá extender el Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará la cobertura y el monto para el quinto y sexto aporte, respectivamente, el cual no podrá ser superior a los valores señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.
El o los decretos antes mencionados fijarán el plazo de solicitud para el quinto y sexto aporte, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 7, y determinarán la época de pago de los referidos aportes.
Los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia deberán concurrir a una sesión de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, inmediatamente después de la dictación del decreto a que se refiere el inciso tercero, con el objeto de exponer los parámetros de éste. Lo mismo tendrá lugar inmediatamente después de la dictación de los decretos a que se refiere el inciso cuarto.