La presente ley, concede un Ingreso Familiar de Emergencia (I.F.E.) el que constituye una ayuda económica para las familias que reciben ingresos informales, y que han visto disminuidos estos recursos debido a que no pueden trabajar a causa de la emergencia producida por el virus Covid-19. El monto del beneficio dependerá de la cantidad de personas que integran el hogar (según la composición familiar inscrita en el Registro Social de Hogares y de la situación socioeconómica de la familia en el estado de emergencia, disminuyendo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de menor a mayor porcentaje de ingresos formales en el hogar. El I.F.E. se entregará por tres meses, dos o un pago, dependiendo de la fecha en la que se postule, reduciéndose de manera gradual a la espera de que estos hogares puedan retomar sus fuentes de ingresos. De este modo, el primer mes se recibirá el 100% del beneficio, el segundo mes el 85% y en el tercero el 70%. El I.F.E. será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y se establece que sólo se podrá realizar una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar. Establece que el plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020 y se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo. La ley establece el procedimiento para reclamar por la no inclusión en la nómina de beneficiarios, y además tipifica como delito a todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, la que será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
    Artículo 8.- La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo anterior. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
    El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso primero del artículo anterior, se efectuará dentro de los treinta días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso Ley 21243
Art. 2 N° 9 a)
D.O. 23.06.2020
tercero del artículo anterior, dicho pago se efectuará dentro los sesenta días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2.
    Con todo, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los Ley 21243
Art. 2 N° 9 b), i, ii, iii y iv
D.O. 23.06.2020
setenta días corridos, el pago del tercer aporte se realizará dentro de los cien días corridos y el pago del cuarto aporte se realizará dentro de los ciento treinta días corridos, todos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución.
    Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar o a Ley 21243
Art. 2 N° 9 c)
D.O. 23.06.2020
quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
    No Ley 21243
Art. 2 N° 9 d)
D.O. 23.06.2020
obstante lo anterior, en el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se Ley 21251
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 03.08.2020
refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7, en razón de tener o haber tenido alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii) y (iv) de dicho artículo, el pago del aporte se le efectuará al integrante del hogar que tenga alguna de dichas calidades, a su representante legal o a quien se determine en conformidad a lo que establezca la resolución a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.