La presente ley, concede un Ingreso Familiar de Emergencia (I.F.E.) el que constituye una ayuda económica para las familias que reciben ingresos informales, y que han visto disminuidos estos recursos debido a que no pueden trabajar a causa de la emergencia producida por el virus Covid-19. El monto del beneficio dependerá de la cantidad de personas que integran el hogar (según la composición familiar inscrita en el Registro Social de Hogares y de la situación socioeconómica de la familia en el estado de emergencia, disminuyendo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de menor a mayor porcentaje de ingresos formales en el hogar. El I.F.E. se entregará por tres meses, dos o un pago, dependiendo de la fecha en la que se postule, reduciéndose de manera gradual a la espera de que estos hogares puedan retomar sus fuentes de ingresos. De este modo, el primer mes se recibirá el 100% del beneficio, el segundo mes el 85% y en el tercero el 70%. El I.F.E. será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y se establece que sólo se podrá realizar una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe o jefa de hogar. Establece que el plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020 y se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo. La ley establece el procedimiento para reclamar por la no inclusión en la nómina de beneficiarios, y además tipifica como delito a todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, la que será también aplicable a quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
    Artículo 5.- Ley 21243
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 23.06.2020
También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indLey 21243
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 23.06.2020
ican:
   
     
    .
    En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.
    Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.
    El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.