Artículo 5.- Ley 21243
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 23.06.2020También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 23.06.2020También serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que pertenezcan al 80 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que tengan 70 años o más de edad y que sean beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.
El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indLey 21243
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 23.06.2020ican:
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 23.06.2020ican:

En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.
Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.
El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.