Artículo 4.- También tendrán derecho al Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; de rentas del trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 03.08.2020que la suma de dichos ingresos sea inferior al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7. Para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7, se considerará la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante; y (ii) que Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 b) y c)
D.O. 03.08.2020integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo. Este Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 03.08.2020derecho también será aplicable a aquellos hogares en los cuales existan miembros mayores de edad que sean trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos copulativos señalados anteriormente.
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 03.08.2020que la suma de dichos ingresos sea inferior al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7. Para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7, se considerará la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante; y (ii) que Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 b) y c)
D.O. 03.08.2020integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo. Este Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 03.08.2020derecho también será aplicable a aquellos hogares en los cuales existan miembros mayores de edad que sean trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos copulativos señalados anteriormente.
Con Ley 21243
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 23.06.2020todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 23.06.2020todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.