Artículo 2.- El Indicador Socioeconómico de Emergencia tendrá por objeto identificar los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia provocada por la enfermedad denominada COVID-19. Para tales efectos, el Indicador Socioeconómico de Emergencia medirá la vulnerabilidad socioeconómica de los hogares de la población nacional en el corto plazo, a Ley 21243
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 23.06.2020partir de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante.
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 23.06.2020partir de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante.
Este Indicador Socioeconómico de Emergencia será elaborado y administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social, de acuerdo con el inciso cuarto de este artículo.
Los hogares que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, serán caracterizados mensualmente por la Subsecretaría de Evaluación Social, a través del Indicador Socioeconómico de Emergencia, sin necesidad de solicitud alguna, sin Ley 21243
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 23.06.2020perjuicio de lo indicado en el artículo 5 ter.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 23.06.2020perjuicio de lo indicado en el artículo 5 ter.
Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijará el procedimiento y metodología para determinar quienes pertenecen al Ley 21243
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 23.06.202080 por ciento más vulnerable de la población nacional según el Indicador Socioeconómico de Emergencia, y la forma de verificación de los demás requisitos establecidos en esta ley.
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 23.06.202080 por ciento más vulnerable de la población nacional según el Indicador Socioeconómico de Emergencia, y la forma de verificación de los demás requisitos establecidos en esta ley.
El Indicador Socioeconómico de Emergencia no considerará vehículos de uso comercial, excepto en aquellos hogares que posean tres o más de estos vehículos.