Artículo 1.- Concédese Ley 21251
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 03.08.2020un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante, para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 03.08.2020un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante, para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7.
Todos Ley 21251
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 03.08.2020los hogares que cumplan con los requisitos que esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 03.08.2020los hogares que cumplan con los requisitos que esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.
El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El Ley 21243
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 23.06.2020número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 23.06.2020número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.