PROHÍBE EL FUNCIONAMIENTO DE FUENTES FIJAS COMUNITARIAS E INDUSTRIALES QUE EMITAN MATERIAL PARTICULADO Y EL FUNCIONAMIENTO DE FUENTES FIJAS PARTICULARES QUE UTILICEN LEÑA, O DENDROENERGÉTICOS SÓLIDOS U OTRO MATERIAL SÓLIDO COMBUSTIBLE DURANTE SITUACIONES DE PREEMERGENCIA O EMERGENCIA AMBIENTAL EN LA COMUNA DE LINARES

    Núm. 969 exenta.- Talca, 30 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, del año 1979 y de las leyes N° 18.933 y Nº 18.469; decreto con fuerza de ley Nº 725/67, que aprobó el Código Sanitario; artículos 8, 10, 36, 67, 89 y 155 del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 10 y 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley Nº 19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; las facultades legales y reglamentarias que me confiere el DL Nº 2.763/79; ley Nº 19.937/04, que crea la Autoridad Sanitaria; Res. Nº 1.600/2008, de la Contraloría General de la República; DS Nº 136/04, que aprueba el Reglamento del Ministerio de Salud; Instrucciones del Secretario Ministerial de Salud, Región del Maule y decreto Nº 4 de 2020, que otorga facultades extraordinarias a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, modificado por decreto supremo Nº 6 de 2020, ambos del Ministerio de Salud, que Decreta Alerta Sanitaria y Otorga Facultades Extraordinarias que indica; lo previsto en el decreto Nº 48 de fecha 27 de marzo de 2018 sobre Nombramiento del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.
     
    Considerando:
     
    1. Que, a las Secretarías Ministeriales de Salud les corresponde efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de la población. En el ejercicio de esta función deberá velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, seguridad y el bienestar de los habitantes.
    2. Que, el decreto Nº 12, de enero del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba la Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2.5, estableciendo los niveles de concentración ambientales sobre los cuales aumenta el riesgo para la salud de la población
    3. Que los niveles de concentraciones de material particulado MP 2.5 superan los índices establecidos por las normas técnicas que rigen la materia y se debe en gran medida al consumo de leña y otros dendroenergéticos sólidos utilizados en condiciones y equipos no apropiados que generan grandes emisiones de dicho contaminante, principalmente material particulado fino (MP 2.5), que posee el potencial de generar graves daños para la salud de la población.
    4. Que, la comuna de Linares aún no cuenta con un Plan de Prevención y Descontaminación vigente para material particulado MP 2.5, lo que impide la adopción de medidas permanentes de control de las emisiones de este tipo de material por parte de la autoridad ambiental.
    5. Que, la situación descrita en los considerandos anteriores, obliga a adoptar a la autoridad de salud las medidas necesarias para disminuir los niveles de contaminación atmosférica presentes en la mencionada comuna.
    6. Que, la comuna de Linares cuenta con estación de monitoreo de calidad del aire calificada con representatividad poblacional para MP 2.5, mediante resolución exenta Nº 263 de fecha 3 de abril de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    7. Que, en casos de amenaza de alguna epidemia o aumento notable de alguna enfermedad o emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, el Ministerio de Salud está facultado para adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo con las normas del Código Sanitario.
    8. Que, como es de público conocimiento, con fecha 5 de enero de 2020, a través de decreto Nº 4, el Ministerio de Salud ha decretado Alerta Sanitaria por el periodo de un año en el país, otorgando facultades extraordinarias que indica a las Secretarías Regionales Ministerial de Salud, con motivo de emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), con la finalidad de ejecutar una serie de acciones destinadas a proteger la salud de la población.
    9. Que, el señalado decreto Nº 4 de 2020, ha sido modificado y complementado por el decreto supremo Nº 6 de fecha 6 de marzo de 2020, agregando el numeral 22 al artículo 3º, ordenándose prohibir el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña o dendroenergéticos sólidos u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental, definidos en el artículo 5º del decreto supremo Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP-2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo Nº 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda.
    10. Que, en consecuencia, a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud le corresponde a nivel local, mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles, e investigar los brotes de enfermedades y adoptar en caso de ser necesario medidas tendientes a disminuir el riesgo de contagio aplicando los protocolos e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud.
    11. Que, por tales motivos resulta imperioso dictar el correspondiente acto administrativo al efecto y sobre las cuales es necesario que las autoridades competentes ejerzan el debido control del cumplimiento de las medidas adoptadas durante el período que dure la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.
    12. Que, el artículo 67 del Código Sanitario establece que es deber de las Secretarías Regionales Ministerial de Salud velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten a la salud, la seguridad y bienestar de los habitantes, pudiendo adoptarse medidas con carácter de urgente que busquen proteger a la población de los efectos nocivos provocados por la presencia de material particulado en el ambiente.
    13. Las facultades conferidas por el Código Sanitario y demás disposiciones aplicables.
     
    Resuelvo:

     
    Primero: Prohíbase en la comuna de Linares el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña, o dendroenergéticos sólidos, u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental definidos en el artículo 5º del decreto supremo Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP-2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de Material Particulado declaradas en el sistema de declaración de emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo Nº 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda.
    Segundo: Establézcase, que en episodios de Preemergencia y Emergencia Ambiental, las prohibiciones establecidas precedentemente regirán desde las 18:00 horas hasta las 23:59 horas del día al que rige la prohibición o restricción según lo resuelto en el punto primero.
    Tercero: Que, para efectos de poner en práctica las medidas referidas en la presente resolución, se establecerá un polígono estratégico para la comuna de Linares conforme a los planteamientos técnicos formulados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente siendo estos los siguientes:
     
    Polígono Linares: Avenida Circunvalación Norte desde León Bustos hasta La Torre, por Camino a Panimávida y extensión de Camino Oriente desde La Torre hasta Límite Urbano y proyección de calle Don Bosco, por Límite Urbano desde calle Don Bosco hasta Santa María, por Avenida Santa María desde Límite Urbano hasta Huertos El Almendro, por Huertos El Almendro desde Avenida Santa María hasta El Almendro, por El Almendro desde Huertos El Almendro hasta Sevilla, por Sevilla desde El Almendro hasta Esfuerzo, Límite Urbano del Sector Nuevo Amanecer y Sector Huapi desde Esfuerzo hasta Estero Batuco con Quinta Municipal, por Estero Batuco desde Quinta Municipal hasta Los Españoles, por Los Españoles desde Estero Batuco hasta Avenida León Bustos, por León Bustos desde Los Españoles hasta Circunvalación Norte.
    Cuarto: Que, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, de acuerdo a la Ley Nº 20.417, que modifica la Ley General de Bases del Medio Ambiente, es el órgano encargado de administrar el sistema de pronóstico y emitir reporte de calidad del aire, debiendo informar a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud el pronóstico de calidad del aire con al menos 23 horas de anticipación al inicio del período de prohibición y/o restricción que se señalará con objeto de adoptar las medidas que correspondan en caso de ocurrencia de un episodio de superación de norma susceptible de ser calificado como episodios de preemergencia o emergencia ambiental.
    Quinto: Prohíbase, en la comuna de Linares cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario, la realización de actividades deportivas masivas y clases de educación física en establecimientos educacionales de cualquier nivel y actividades físicas al aire libre.
    Sexto: Los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado de carácter regional en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les requiera la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto.
    Séptimo: Infórmese a la población de la comuna de Linares de las presentes prohibiciones, restricciones y medidas a través de los medios de comunicación masiva y en diarios de circulación local, sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Diario Oficial de conformidad al artículo 48 de la ley 19.880.
    Octavo: Los efectos de la presente resolución tendrán vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2020.
    Noveno: Fiscalícese por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule el efectivo cumplimiento de las medidas extraordinarias resueltas precedentemente.
    Décimo: El incumplimiento a las medidas extraordinarias establecidas precedentemente será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, previa sustanciación del respectivo sumario sanitario.
    Undécimo: Que, en razón de la urgencia, las medidas adoptadas por medio de la presente resolución surtirán efectos jurídicos de manera inmediata, sin necesidad de ulterior publicación, con la finalidad de hacer efectivas éstas en el plazo más breve posible, asegurando con ello la protección de la salud de la población de manera oportuna y eficaz, asegurándose con ello su bienestar ante episodios de preemergencia y emergencia ambiental por MP 2.5.
    Duodécimo: Se informa que el texto íntegro de la presente resolución, así como planos de las superficies afectadas por la medida sanitaria y polígonos respectivos, pueden ser consultados en la página web de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud: http://seremi7.redsalud.gov.cl.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Marlenne Durán Seguel, Secretaria Ministerial de Salud Región del Maule.