DICTA INSTRUCCIONES PARA FUENTES ESTACIONARIAS EN SITUACIONES DE PREEMERGENCIA AMBIENTAL

    Núm. 6.572.- Santiago, 23 de abril de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de calidad primaria para Material Particulado Respirable MP10; el decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el cual se aprueba la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP 2,5; el decreto supremo N° 4, del 5 de enero de 2020, del Minsal, que declara Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República por brote del nuevo Coronavirus (Covid-19); el decreto supremo N° 6, del 6 de marzo de 2020, que modifica el decreto supremo N° 4/2020, antes indicado, que otorga facultades extraordinarias a las Secretarías Regionales de Salud del país, para, entre otras medidas, prohibir el funcionamiento de fuentes fijas industriales y comunitarias que emitan material particulado, así como el funcionamiento de fuentes particulares que utilicen leña o dendroenergéticos sólidos u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia y Emergencia ambiental definidos en el artículo 5° del DS N° 12/2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de contaminantes atmosféricos, de acuerdo con el DS N° 138, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo al sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda; el DS N° 32, de 1990, del Ministerio de Salud, que permite a esta Autoridad Sanitaria ordenar la paralización de las fuentes estacionarias en la Región Metropolitana de Santiago en caso de Preemergencia y Emergencia Ambiental; el decreto supremo N° 31, del 11 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el cual en sus artículos 122 y 123 dispone que en episodios de preemergencia y emergencia ambiental, deben paralizar aquellos establecimientos que no cumplan con sus nuevas metas anuales de emisión presentadas en sus respectivos planes de reducción de material particulado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 58 del mismo decreto supremo. En el intertanto, en las letras bi. se establece que para los episodios declarados por material particulado respirable MP10, se deberá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 letra b) y 136 letra b), del DS N° 66, de 2009, del Minsegpres; y en los episodios declarados por material particulado respirable fino MP2,5, se ordenará la paralización de las fuentes estacionarias según lo establecido en las letras bii. de los artículos 122 y 123 antes indicados, que señalan que la paralización de las fuentes estacionarias se hará en conformidad con: "El acto administrativo que conforme a sus atribuciones legales la Autoridad Sanitaria dicte y publique en el Diario Oficial"; el DS N° 31/2016, del MMA, en su Artículo 36 establece que desde el 31 de diciembre del año 2019, la norma de emisión de material particulado (MP) es 30 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, tanto para los hornos panaderos, como para las calderas de potencia menor o igual a 1 MWt. Para las calderas de potencia mayor a 1 MWt y los procesos industriales, la norma de emisión de MP es 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno. El ord. N° 0349 del 17 de enero de 2019, mediante el cual esta Seremi de Salud informa al Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, el mecanismo que utilizará para disponer la paralización de las fuentes estacionarias en episodios críticos de contaminación atmosférica y solicita su pronunciamiento al respecto; el of. circular IN.AD. N° 191509 del 22 de abril de 2019, del Subsecretario del Medio Ambiente, mediante el cual informa a esta Autoridad Sanitaria, la interpretación administrativa de los artículos 122 letra b y 123 letra b del PPDA R.M., sobre paralización de fuentes estacionarias durante la Gestión de Episodios Críticos, concluyendo que, la paralización de las fuentes estacionarias en casos de Preemergencia y Emergencia Ambiental, deberá realizarse conforme a las siguientes reglas: Letra i. Deben paralizar los grandes establecimiento que no cumplan sus metas de emisión anuales, conforme lo aprobado en sus planes de reducción de emisiones. Letra ii. Mientras no cumplan sus metas anuales, deben paralizar las fuentes estacionarias que forman parte de un gran establecimiento, conforme a los criterios señalados en los artículos 135 letra b) o 136 letra b) del DS N° 66, de 2009, del Minsegpres. Para estos efectos, los Grandes Establecimientos en la Región Metropolitana, serán los indicados en el listado publicado en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente. El ord. AIRE N° 292 del 21 de abril de 2020, del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, mediante el cual toma conocimiento de la actualización del procedimiento de paralización de fuentes estacionarias en episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental, que le fuera informado por la Seremi de Salud R.M., mediante ord. N° 1768 del 17 de abril de 2020; y
     
    Considerando:
     
    Que de acuerdo a lo señalado en los Vistos, corresponde a esta Autoridad Sanitaria disponer la paralización de las fuentes estacionarias, cuando sea declarada por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago una situación de Preemergencia o Emergencia Ambiental, ya fuere por MP10 o por MP2,5; que para el caso del MP10, dicha paralización se encuentra reglada en los decretos supremos N° 31 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, N° 66 de 2009, del Minsegpres, y el N° 32 de 1990, del Ministerio de Salud. Sin embargo, cuando se trata de una Preemergencia o Emergencia Ambiental por MP2,5, la paralización de las fuentes estacionarias se hará de acuerdo con lo que esta Autoridad Sanitaria disponga; que para estos efectos, en esta ocasión, esta Autoridad Sanitaria ha tenido presente que, desde el 31 de diciembre del año 2019, está vigente una nueva norma de emisión de MP, correspondiente a 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, tanto para las calderas de potencia mayor a 1 MWt, como para los procesos industriales, que son los tipos de fuentes de mayor magnitud de emisión de material particulado. Que conforme a la interpretación realizada por el Ministerio del Medio Ambiente, esta Autoridad Sanitaria dispondrá la paralización en episodios críticos de Preemergencia Ambiental, sólo de aquellas fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento. No obstante, también ha tenido presente que la norma de emisión establece límites de concentración que deben cumplirse permanentemente, independientemente de la condición de calidad de aire para un periodo en particular, pero que sin embargo, en una Preemergencia Ambiental, la calidad de aire alcanza una condición crítica, por lo tanto, la concentración límite que se establezca debe ser más exigente que la norma de emisión permanente. Por lo tanto, estima procedente que, en los episodios críticos de Preemergencia Ambiental, deben paralizar las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, cuando corresponda. Por otra parte, en los episodios críticos de Emergencia Ambiental la condición de calidad de aire alcanza niveles peligrosos, lo que sumado al brote de Covid-19 que se encuentra afectando a la comunidad, genera un mayor riesgo para la salud de las personas, por lo que en uso de las facultades que le otorga el decreto supremo N° 4, del 5 de enero de 2020, del Minsal, en los episodios críticos de Emergencia Ambiental esta Autoridad Sanitaria dispondrá la paralización de las fuentes estacionarias, sean o no parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, cuando corresponda. Que es necesario dejar sin efecto la resolución N° 9.247, de fecha 23 de abril de 2019, de esta Seremi de Salud de la Región Metropolitana, toda vez que el criterio de paralización en los episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental, se actualiza mediante el presente instrumento. Que un "gran establecimiento" afecto al Artículo 58 del decreto supremo N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, puede haber cumplido anticipadamente con el plan de reducción de emisiones previsto en dicha disposición reglamentaria, y cuente con la aprobación de la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana e informe favorable del cumplimiento de dicho plan por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo tanto, las fuentes estacionarias de ese establecimiento no estarían afectas a la paralización en episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental de que trata este instrumento. Que es de público conocimiento que en la Región Metropolitana producto del brote de Covid-19, se han adoptado medidas que han restringido actividades, las que pueden haber dificultado la realización de muestreos y análisis de emisiones de material particulado, por lo que considerando la resolución N° 497, del 19 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción general a sujetos fiscalizados por la SMA en el contexto de brote de coronavirus (Covid-19), para efectos de esta resolución, se considerará extendida en 6 meses la vigencia de las mediciones de material particulado de las fuentes estacionarias. Por último y teniendo presente el of. circular IN.AD. N° 191509 del 22 de abril de 2019, del Subsecretario del Medio Ambiente, y el decreto supremo N° 4, del 5 de enero de 2020, del Minsal, esta Autoridad Sanitaria notificará a los titulares de las fuentes estacionarias la situación de paralización de sus fuentes, en casos de episodios críticos de preemergencia o emergencia ambiental, ya sea por material particulado respirable fino MP2,5 o por material particulado respirable MP10; y
     
    Teniendo presente:
     
    Lo dispuesto en el decreto supremo N° 4, del 5 de enero de 2020, y el decreto supremo N° 6, del 6 de marzo de 2020, ambos del Minsal, los artículos 122 y 123 del decreto supremo N° 31, del 11 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, los artículos 3 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, que aprueba el Código Sanitario, las atribuciones que me confiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y el DS N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de ese Ministerio, dicto la siguiente:
     
    Resolución:

     
    1°. Cuando se declare preemergencia ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, los titulares de fuentes estacionarias que se encuentren en el listado de fuentes estacionarias obligadas a paralizar en Preemergencia Ambiental, deberán paralizar su funcionamiento.
    2°. Estarán incluidas en el listado de paralización en preemergencia ambiental, las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si corresponde.
    Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66, de 2009, del Minsegpres, se incluirán en el listado de paralización aquellas fuentes Mayores Emisores de Material Particulado que sean parte de un gran establecimiento, que al 1° de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009. En este mismo sentido, estarán incluidas aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos que sean parte de un gran establecimiento, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009.
    3°. Cuando se declare emergencia ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, los titulares de fuentes estacionarias que se encuentren en el listado de fuentes estacionarias obligadas a paralizar en Emergencia Ambiental, deberán paralizar su funcionamiento.
    4°. Estarán incluidas en el listado de paralización en emergencia ambiental, las fuentes estacionarias cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si corresponde, ya sea que sean parte o no de un gran establecimiento.
    Se exceptuarán de la disposición anterior, aquellas fuentes estacionarias de potencia menor o igual a 1 MWt que no sean parte de un gran establecimiento y que usen un combustible gaseoso o un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre), en forma exclusiva y permanente.
    Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66, de 2009, del Minsegpres, se incluirán en el listado de paralización aquellas fuentes Mayores Emisores de Material Particulado que al 1° de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009. En este mismo sentido, estarán incluidas aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009.
    5°. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desde el momento que una fuente emisora de material particulado acredite mediante informe de medición vigente, ingresado en el sitio web www.vu.mma.gob.cl junto a la Declaración de Emisiones res. 15.027/94, que sus concentraciones de material particulado son inferiores al nivel de corte establecido anteriormente, quedarán automáticamente excluidas del listado de paralización de Preemergencia o Emergencia, respectivamente; en este mismo caso, estarán aquellas fuentes categorizadas como mayores emisores que además, acrediten el cumplimiento de su meta individual de emisiones de MP, y las fuentes nuevas categorizadas como proceso que hayan acreditado ante esta Secretaría la compensación de sus emisiones.
    6°. El listado de paralización, tanto de Preemergencia Ambiental, como de Emergencia Ambiental, que establece la situación de paralización de las fuentes estacionarias registradas en la Región Metropolitana y afectas a medición de emisiones de material particulado (MP), será elaborado por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud a más tardar en el mes de abril de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la carta certificada, para presentar reclamos ante esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Vencido este plazo, se elaborará el Listado de Paralización Definitivo, el que deberá ser actualizado cada dos meses con los nuevos antecedentes que se disponga. Dichos listados, deberán ser publicados en Internet.
    7°. Si un gran establecimiento afecto al Artículo 58 del decreto supremo N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, cuenta con el plan de reducción de emisiones aprobado por la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, y la Superintendencia del Medio Ambiente haya informado favorablemente el cumplimiento de dicho plan, las fuentes estacionarias de ese establecimiento, no estarán afectas a la paralización en episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental, por lo mismo, no estarán incluidas en el listado de paralización.
    8°. Establécese que, para efectos de esta resolución, un gran establecimiento es aquel que está incluido en el listado de grandes establecimientos, publicado en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente a abril de 2020 o en posteriores actualizaciones.
    9°. Téngase presente que, por esta oportunidad, la vigencia de las mediciones de material particulado reportadas por los titulares de fuentes estacionarias, se considerará extendida en 6 meses adicionales. Lo anterior, para efecto de los listados de paralización que se elaboren hasta el mes de agosto del año 2020.
    10°. Téngase presente que las medidas antes señaladas rigen por un periodo de 24 horas, renovables, esto es, desde las 00:00 horas a las 24:00 horas, del día para el que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago declare Preemergencia o Emergencia Ambiental.
    11°. Déjese sin efecto la resolución N° 9.247, de fecha 23 de abril de 2019, de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana.
    12°. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial, y comuníquese a los medios de comunicación social, e incorpórese a la página web de esta Secretaría.
     

    Anótese y cúmplase.- Paula Labra Besserer, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.