APRUEBA "INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CATASTRO Y DEBER DE REPORTE PARA LOS TITULARES DEL COMERCIO DE LEÑA AFECTOS A PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN QUE SE INDICAN"

    Núm. 651 exenta.- Santiago, 23 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para Región Metropolitana de Santiago; en el decreto supremo N° 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; en el decreto supremo N° 44, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de Curicó; en el decreto supremo N° 49, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule; en el decreto supremo N° 48, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo; en el decreto supremo N° 6, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para Concepción Metropolitano; en el decreto supremo N° 4, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles; en el decreto supremo N° 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas, actualización de Plan de Descontaminación por MP10, para las mismas comunas; en el decreto supremo N° 47, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno; en el decreto supremo N° 25, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia; en el decreto supremo N° 7, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante; en la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N°559, de 2018, N°438, de 2019, y N° 1.619, de 2019, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifican la resolución exenta N° 424, de 2017; en el decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° RA 119123/58, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva el nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel; en la resolución exenta N° RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en cargo de alta dirección pública, 2° nivel; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
     
     
    Considerando:
     
    1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA" o "Superintendencia") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, el artículo 3°, letra a) de la Losma, dispone que dentro de las funciones y atribuciones de la SMA, se encuentra la de "Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley (...)".
    3. Que, los literales d) y e) de la misma disposición indican que la SMA podrá "[e]xigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables", así como "[r]equerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley" (énfasis agregado), otorgándoles un plazo razonable para ello.
    4. Que, por otra parte, el literal f) de la misma norma señala que la SMA puede "establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores".
    5. Que, el literal s) del ya citado artículo señala que la Superintendencia se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
    6. Luego, el literal m) de la misma disposición, señala que la Superintendencia puede "[r]equerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas" (énfasis agregado).
    7. En dicho contexto, la SMA, sobre la base de la experiencia en la fiscalización de años anteriores, estima necesario tener un control permanente respecto de los titulares del comercio de leña, considerando que las obligaciones que afectan a aquellos están en la parte medular de gran parte de los Planes de Prevención y/o Descontaminación.
    8. Para ello, este Superintendente estima necesario consolidar a nivel nacional la información sobre el catastro del comercio de leña, y exigir un reporte periódico respecto de la humedad de la misma, con el fin de hacer una fiscalización permanente y oportuna, la cual se hace estrictamente necesaria, sobre todo considerando el contexto del brote de Covid-19, y las incidencias que los incumplimientos a los referidos instrumentos podrían tener en aquella situación.
     
    En relación a la necesidad de realizar un catastro a nivel nacional
     
    9. El catastro o registro de comerciantes de leña es una de las medidas incorporadas en los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica. Dichos catastros en algunos casos son dispuestos de forma obligatoria, y en otros de forma voluntaria, tal como se verá en la Tabla N° 1 posterior.
    10. Aquellos catastros o registros incorporan a todos los comerciantes que realizan la actividad de venta de leña dentro de las comunas de la respectiva zona saturada. Para cada plan que considera un registro o catastro de este tipo, se le asigna una autoridad a cargo del mismo, según sea el caso (Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente y de Energía, Corporación Nacional Forestal y Municipios).
    11. En virtud del principio de coordinación, anualmente la mayoría de los servicios con responsabilidad sobre esta medida, han reportado a la SMA la información del catastro o registro de comerciantes de leña.
    12. Sin embargo, la SMA ha detectado que los comerciantes de leña no han cumplido a cabalidad esta importante obligación, teniendo presente además que existen catastros que incluso han sido considerados de forma voluntaria. Se ha detectado también que no existe un catastro nacional que consolide toda la información, y que permita hacer estadísticas y levantamientos para planificaciones de fiscalización, considerando la cantidad de registrados y el comportamiento de aquellos, lo que dificulta ejercer tal fiscalización de forma estratégica, considerando el programa y subprogramas de fiscalización ambiental que se despliega en cumplimiento de lo dispuesto a los artículos 16 y siguientes de la Losma.
    13. Sobre la base de lo anterior, se hace necesario contar con un catastro nacional que sea mantenido por la SMA, y contrastado en base a la información que administran y envían los organismos indicados. Ello permitirá contar con la información completa y útil que permitirá una vigilancia y fiscalización efectiva y completa del contenido de los planes asociados.
    14. Es por ello que se exigirá a los titulares del comercio de leña, además de cumplir las obligaciones referidas a cada plan, deberán inscribirse en un sistema especialmente creado por la SMA para estos fines, tal como se detallará en la instrucción aprobada por esta vía.
    15. A continuación se detallan los Planes de Prevención y/o Descontaminación que contienen esta obligación y a quiénes aplicará la nueva exigencia de catastro en el sistema que la SMA dispondrá para estos fines.
     
    Tabla N° 1: Catastros de comercio de leña
     
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    16. En este escenario, se tiene presente que la ley N° 18.575, dispone en su artículo 3 que la administración del Estado deberá observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación, y por su parte la ley N° 19.880, busca resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos que la componen.
    17. Por ello, una vez que la SMA cuente con la información a nivel nacional en una única plataforma, entregará todas las herramientas necesarias para otorgar acceso a la misma al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Energía, Conaf y Municipalidades respectivas. Lo anterior, con el fin de que el manejo de la información sea uniforme en todas las instituciones que tienen responsabilidades en los planes indicados, facilitando con ello el cumplimiento de la obligación de administrar tal información, según lo ordena cada instrumento.
     
    En relación a la necesidad de contar con un reporte de humedad periódico y otras variables de interés
     
    18. Tal como se indicó anteriormente, parte importante del contenido de los Planes de Prevención y/o Descontaminación, dice relación con prohibir el uso de leña húmeda, lo cual se levanta como una importante exigencia, en especial bajo el contexto de Covid-19, toda vez que la calidad del aire en las zonas reguladas por los referidos planes, puede incidir en la salud de la población afectada por el virus.
    19. Por ello, sin perjuicio de las demás actividades de fiscalización que se desarrollarán al efecto, la SMA estima necesario exigir un reporte mensual de humedad de leña dispuesta para ser comercializada, con el fin de llevar un control ex ante y poder contrastarlo luego con las actividades que se decidan realizar, de manera de tener una supervigilancia permanente en esta materia.
    20. Para contextualizar las obligaciones indicadas anteriormente, se listan las medidas de diversos Planes de Prevención y/o Descontaminación, cuyo sujeto regulado se encontrará afecto a la presente instrucción:
     
     
    Tabla N° 2: Obligaciones respecto humedad de la leña
     
     
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    21. Que, atendido que los plazos para exigir el cumplimiento a las medidas expuestas en la tabla precedente ya se encuentran cumplidos (excepto el Plan de Coyhaique que entra en vigencia a partir de julio del presente año, y el Plan de Valdivia, cuya ordenanza entrega un plazo para junio de 2020), resulta necesario contar con el reporte de humedad de leña que se está comercializando por parte de los sujetos regulados, con el propósito de realizar un adecuado seguimiento de las medidas indicadas previamente.
    22. En los referidos planes, la normativa también ha exigido a los regulados contar con la información referida a la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización.
    23. Considerando ello, la SMA estima necesario que se reporte también la información asociada a ese deber, a saber, el precio, el stock disponible, el volumen y formato de ventas por especie, entre otras. Aquello permitirá tener una sistematización completa de aquellos comerciantes, lo que facilitará el control permanente y la planificación de las fiscalizaciones programadas y subprogramas.
    24. El detalle resumido de dichas obligaciones se expresa en la siguiente tabla, donde se cita la fuente normativa en la parte pertinente:
     
     
    Tabla N° 3: Otras variables de interés en relación a la comercialización de la leña
     
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    25. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones creadas a partir de las presentes instrucciones: (i) permitirá que exista un catastro a nivel nacional gestionado por la SMA con el aporte de los servicios señalados; (ii) permitirá tener una correcta administración de la información; (iii) adelantar y hacer un mejor análisis de los reportes que se envíen; (iv) generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de posibles desviaciones o irregularidades; (v) la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que se determinen adoptar dentro de nuestras atribuciones; y, (v) la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA.
    26. Que, en atención a lo anterior, se procede a resolver lo siguiente:
     
    Resuelvo:

     
    Primero. Apruébase el documento denominado "Instrucciones de carácter general sobre Catastro y Deber de Reporte para los Titulares del Comercio de Leña afectos a Planes de Prevención y/o Descontaminación que se Indican", cuyo texto a continuación se transcribe:
     
    "INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CATASTRO Y DEBER DE REPORTE PARA LOS TITULARES DEL COMERCIO DE LEÑA AFECTOS A PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN QUE SE INDICAN
     
    1. Objetivo de las instrucciones
    La siguiente instrucción tiene por objeto que los titulares del comercio de leña afectos a los planes indicados en las Tablas N° 1 y N°2 de la presente resolución, procedan a: (i) inscribirse en el sistema que la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA") dispondrá para estos fines; y (ii) reportar mensualmente la humedad de la leña que se comercializa y otras variables de interés, según corresponda.
    El cumplimiento de lo anterior permitirá a la SMA tener una base de datos unificada a nivel nacional que será construida con aquella información que los organismos sectoriales deben administrar y remitir a este Servicio según se indica en el punto 4 posterior y, en segundo lugar, llevar un control permanente de la humedad de la leña comercializada y otras variables de interés en zonas afectas a los Planes de Prevención y/o Descontaminación, lo cual complementará la fiscalización en terreno respecto de estas mismas materias.
     
    2. Destinatarios
    Se aplicará la presente Instrucción a todos los comerciantes de leña, que se encuentren regidos por los decretos supremos que se indican en las tablas N° 1 y N° 2 de la presente resolución.
     
    3. Deber de registro en la SMA
    Todo comerciante de leña afecto a los Planes de Prevención y/o Descontaminación, indicados en la Tabla N° 1 anterior, deberá inscribirse en el sistema que la SMA dispondrá para estos fines, disponible desde el portal institucional (https://portal.sma.gob.cl/), el cual será comunicado oportunamente a través de distintas plataformas de este Servicio.
     
    4. Deber de envío anual de información a la SMA
    Los organismos indicados en la Tabla N° 1 anterior, para dar cumplimiento al respectivo Plan de Prevención y/o Descontaminación aplicable, y para permitir y facilitar el ejercicio de las potestades de la SMA, deberán mantener actualizado de forma permanente, y con una periodicidad mínima semestral, el catastro nacional unificado de comerciantes de leña que administrará la SMA, a través del sistema y formato que se definirá para tal efecto. Dicha actualización semestral deberá realizarse los meses de marzo y septiembre de cada año.
    Asimismo, deberán enviar anualmente, según se indica posteriormente, un informe con las acciones realizadas para tal efecto. Para dicho fin deberán tener presente las resoluciones dictadas por la SMA para el registro y reporte del estado de avance en cada uno de los Planes.
    En relación con lo anterior, se hace presente que los catastros o registros enviados a la fecha servirán de base para construir el nuevo catastro nacional unificado, donde se encontrará consolidada toda la información en una única plataforma, a la cual se dará acceso al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Energía, la Corporación Nacional Forestal y los Municipios correspondientes.
     
    5. Deber de reporte mensual de humedad de la leña
    Todo comerciante de leña afecto a los Planes de Prevención y/o Descontaminación indicados en las Tablas N° 2 y N°3 anteriores, deberá mensualmente enviar un reporte a la SMA.
    Para el cumplimiento de dicha obligación, los destinatarios de la presente instrucción deberán usar el formulario que se dispondrá en la página web de la SMA.
    Al respecto, en el contenido del reporte mensual deberán indicarse los antecedentes respecto a la calidad de la leña y medición de humedad. En los siguientes términos:
     
    (i) Cantidad de leña ingresada por mes, especie, formato, y su contenido de humedad a través de medición con Xilohigrómetro, de acuerdo a NCh2965-2005.
    (ii) Stock de leña en proceso de secado por mes, especie, formato, y su contenido de humedad a través de medición con Xilohigrómetro, de acuerdo a NCh2965-2005.
    (iii) Stock de leña a la venta por mes, especie, formato, y su contenido de humedad a través de medición con Xilohigrómetro, de acuerdo a NCh2965-2005.
    (iv) Cantidad de leña vendida por mes, especie y formato.
      (v) Patente comercial asociada.
    (vi) Precios unitarios de venta por especie y formato, y
     
    6. Forma y modo del reporte de humedad de la leña
    El reporte al que hace mención el punto 5 anterior, deberá ingresarse a través del sitio web de la Superintendencia del Medio Ambiente en la plataforma que disponga para dichos efectos. En ella existirá un acceso por medio del hipervínculo "Reporte de humedad de leña y otras variables de interés para comerciantes" ubicado en la sección "Regulados". En aquella sección se encontrará disponible una guía explicativa para la realización de la remisión de los antecedentes del reporte, detallando la forma y los pasos a seguir al respecto.
     
    7. Vigencia y plazos
    La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Considerando ello, se deberá estar a lo siguiente:
     
    (i) El plazo para inscribirse en el catastro nacional de comercio de leña de la SMA será el día 31 de mayo de 2020.
    (ii) El plazo para realizar el primer reporte mensual al que hace referencia el punto 5 anterior, corresponderá al último día hábil del mes de junio de 2020 para continuar de forma permanente el último día hábil de cada mes. En caso de no existir leña en stock deberá reportarse tal situación. Respecto del plan de Coyhaique, el primer reporte será exigible el último día hábil de julio de 2020.
    (iii) Los organismos indicados en la Tabla N° 1, deberán mantener actualizada de forma permanente, y con una periodicidad mínima semestral, la información indicada en el punto 4 anterior, en el sistema y formato que la SMA defina para el funcionamiento del catastro nacional unificado de comerciantes de leña. Dicha actualización semestral deberá realizarse los meses de marzo y septiembre de cada año. Para ello, este Servicio proveerá los medios necesarios para cumplir con dicho deber. Por otro lado, el plazo para enviar el informe con las acciones realizadas a que se refiere el mismo punto 4 anterior, será el último día hábil de enero de cada año.
    (iv) Se previene que la presente instrucción aplicará a todo nuevo Plan de Prevención y/o Descontaminación que se dicte, y que considere dentro de su contenido, obligaciones de la misma naturaleza que las indicadas en las Tablas N°s. 1, 2 y 3 de la presente resolución.
     
    8. Incumplimiento
    La presente resolución deberá cumplirse estrictamente dentro de los plazos señalados, entregando toda la información solicitada. Todo incumplimiento constituirá una infracción, en los términos establecidos en la letra e) del artículo 35 de la Losma".





NOTA
      El artículo primero de la Resolución 1294 Exenta, Medio Ambiente, publicada el 06.08.2020, prorroga el plazo para inscribirse en el catastro nacional de comercio de leña de la SMA, señalado en el artículo séptimo de la presente norma, hasta el 30 de septiembre de 2020.
     
    Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.
     
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.