La presente ley modifica el Decreto ley 3.472, que crea el fondo de garantía para pequeños empresarios, en el sentido de flexibilizar temporalmente los requisitos exigidos para el uso del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), hasta el 30 de abril del año 2021, para que las empresas puedan continuar con sus operaciones, conjuntamente con autorizar un aumento de capital al señalado fondo hasta 3.000 millones de dólares. Esta ley es parte del Plan Económico de Emergencia con el que se busca mitigar los efectos del descenso en la actividad económica producto de la pandemia ocasionada por el Coronavirus (COVID-19). Además, esta ley actualiza de manera formal el nombre de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por el de Comisión para el Mercado Financiero.

LEY NÚM. 21.229

AUMENTA EL CAPITAL DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS (FOGAPE) Y FLEXIBILIZA TEMPORALMENTE SUS REQUISITOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Modifícase el decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero" todas las veces que aparece.
    2) Intercálase en el artículo 1°, entre las palabras "pequeños" y "empresarios" la frase "y medianos".
    3) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

    a) Agrégase, a continuación de la letra i), la siguiente letra j), nueva:

    "j) Un aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.".

    4) Reemplázase en el inciso final del artículo 8° la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    5) Derógase el artículo segundo transitorio.
    6) Agréganse los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios, nuevos:

    "Artículo segundo transitorio.- Reemplázase el inciso primero del artículo 3° del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Podrán optar a la garantía del Fondo los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.".

    Artículo tercero transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, por los siguientes:

    "Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%. Asimismo, los financiamientos que garantice el Fondo se otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera.
    Con todo, el Fondo no podrá:

    a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.".

    Artículo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo 5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el siguiente sentido:

    1) Elimínase en el inciso cuarto la frase "pequeños y medianos".
    2) Elimínase el inciso quinto.

    Artículo quinto transitorio.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de cada licitación, pudiendo establecer requisitos, condiciones y criterios específicos para cada licitación. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley. El presente artículo tendrá una vigencia de 60 meses desde su entrada en vigencia. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo.

    Artículo sexto transitorio.- Con todo, los derechos adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, así como aquellos fondos disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que opten expresamente por desistirse de los derechos adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los referidos artículos, y especialmente en las condiciones que establezcan los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio de esta ley.
    Los financiamientos garantizados por el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios con anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, no se computarán para la aplicación y limitaciones que establece el artículo tercero transitorio de esta ley.".




    Artículo segundo.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe el aporte dispuesto en el literal a) del numeral 3) del artículo primero de esta ley. El mencionado aporte se podrá enterar en una o más transferencias hasta en un plazo máximo de 36 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Dichas transferencias se financiarán con la venta de activos del Tesoro Público, incluidos en estos los provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.


    Artículo tercero.- Durante el mes de mayo del año 2021, el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios deberá informar a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado el destino de los recursos y los criterios de asignación del aporte dispuesto en el literal a) del numeral 3) del artículo primero de esta ley.
    Una vez entrada en vigencia la presente ley, el Ministerio de Hacienda entregará a las referidas comisiones, semanalmente, la información que reciba junto a la Comisión para el Mercado Financiero de parte del Fogape. Del mismo modo, cada quince días, elaborará un reporte con la información consolidada del período, la que será enviada a las mismas comisiones.
    Transcurridos treinta días de la publicación de esta ley y hasta el mes de abril del año 2021, el Ministerio de Hacienda y el administrador del Fogape expondrán, mensualmente, ante las comisiones de Hacienda de cada Cámara, un informe acerca del funcionamiento del Fondo, el que contendrá, al menos, los datos sobre el destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas clasificadas por tamaño y diferenciadas por ventas anuales en UF, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados conforme al aporte dispuesto en el literal a) del numeral 3) del artículo primero de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.