REGLAMENTO QUE FIJA CRITERIOS ESPECIALES SOBRE EL CONTROL DE PESO DE LOS VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE BOMBEROS
     
    Núm. 21.- Santiago, 4 de marzo de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32° N°6 de la Constitución Política de la República; el DFL N°850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 de 1964, y del DFL N° 206, de 1960; el DFL N° 1, de 2007 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290 de Tránsito; la ley N° 21.137, de 2019, que modifica la Ley N° 18.290 de Tránsito, para eximir a los vehículos de los cuerpos de bomberos del cumplimiento de las condiciones técnicas que indica; la ley N° 20.564, de 2012, que establece ley marco de los bomberos de Chile; el DS N° 158, de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos; el DS N° 95, de 2013, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento que establece requisitos para la constitución de cuerpos de bomberos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 20.564, que establece ley marco de los Bomberos de Chile; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.290 de Tránsito, los vehículos no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
    2. Que, con fecha 6 de febrero de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.137, cuyo artículo único modifica la Ley de Tránsito, para eximir a los vehículos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del cumplimiento de las normas de emisiones. Asimismo, a través de la citada modificación, se dispuso que las características técnicas y pesos máximos permitidos de dichos vehículos, deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.
    3. Que, el artículo transitorio de la citada ley modificatoria, señala que el primer día del sexto mes después de publicada la ley en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos relativos a los nuevos criterios especiales de pesaje y dimensiones de los vehículos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos.
    4. Que, esta clase de vehículos no transita habitualmente por los caminos del país, sino solo en casos de emergencias causadas por la naturaleza o por el ser humano, tales como incendios, rescates, salvamento de personas y otros siniestros.
    5. Que, por las características particulares de los vehículos de los cuerpos de bomberos, derivadas de la labor que cumplen, deben transitar con elementos, estructuras, personal y agua, lo que aumenta inevitablemente la carga que transportan, por lo que su circulación no puede estar sujeta a restricción alguna por peso.     
    6. Que, se deben establecer los criterios especiales de pesaje que posibiliten la circulación de vehículos de Cuerpo de Bomberos, en forma ágil y continua, considerando la necesidad de su adecuada y oportuna intervención, su flujo de circulación y sus particulares características funcionales.
     
    Decreto:

    Artículo 1.- Quedarán exentos de la obligación de controlar su paso en las plazas de pesaje de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y de aquellas operadas por las sociedades concesionarias, todo tipo de vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos.


    Artículo 2.- Los vehículos de Cuerpos de Bomberos, podrán transitar con elementos propios de su función, tales como escaleras telescópicas, brazos hidráulicos, estanques de agua, mangueras o huinches, aun cuando excedan los límites de pesos establecidos en el decreto supremo N° 158, del Ministerio de Obras Públicas.
    Con todo, los vehículos mencionados en el inciso primero, deberán dar estricto cumplimiento al peso máximo establecido para la circulación sobre estructuras de puentes.
 

    Artículo 3.- El presente reglamento regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas.