SUSPENDE PLAZOS ASOCIADOS A ACTUACIONES QUE INDICA 
    Núm. 32.201 exenta.- Santiago, 20 de marzo de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC); la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el oficio Nº 3610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República; el decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; la resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
     
    Considerando:
     
    1º Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", es una persona jurídica de derecho público, creada por la ley Nº 18.410, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía, y que tiene por objeto fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
    2º Que, por otra parte, en virtud del mandato legal, la Superintendencia tiene a su cargo distintos procedimientos administrativos que debe llevar a cabo conforme a las facultades y atribuciones establecidas en la referida ley Nº 18.410, además de las conferidas por otros cuerpos normativos, procedimientos que se sujetan a distintos plazos administrativos y legales.
    En ese sentido, se advierte que existen procedimientos que requieren que los fiscalizados e interesados realicen actuaciones de manera presencial en las dependencias de la Superintendencia, como también les imponen efectuar gestiones ante otras entidades, ya sean públicas o privadas, y que la naturaleza de dichas acciones no permite que sean efectuadas por otro medio.
    3º Que, es de público conocimiento que, a la fecha, a nivel mundial se ha producido un brote de un virus denominado "Nuevo Coronavirus 2019 (Covid-19)", el que representa una amenaza para todos los habitantes del territorio de nuestro país, por el riesgo a la salud que trae consigo.
    4º Que, en efecto, mediante decreto Nº 4, de 5 de enero de 2020, el Ministerio de Salud declaró Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación del referido virus, acto administrativo que fue modificado por el decreto Nº 6, de 6 de marzo del presente año, del citado Ministerio, otorgando facultades extraordinarias en virtud del número de casos de contagios existentes en nuestro país y a la inminencia de su propagación masiva.
    5º Que, recientemente, el decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días, a contar de la publicación de ese decreto en el Diario Oficial, la que se efectuó el mismo día 18 de marzo del presente año.
    6º Que, ante la referida emergencia sanitaria y su implicancia en la salud de todos los habitantes del territorio nacional, producto de la cuarentena a la que está llamada la población, no cabe duda que, en determinados casos, no existen las condiciones que permitan cumplir con aquellas gestiones que requieran acudir presencialmente a esta Superintendencia o ante otra repartición, ya sea pública o privada, y que esté condicionada al cumplimiento de un determinado plazo establecido en los procedimientos administrativos que le corresponde llevar a este Servicio conforme al ordenamiento jurídico.
    7º Que, lo anterior produce de manera evidente un entorpecimiento general respecto de la normal instrucción de los procedimientos seguidos ante este Organismo Fiscalizador, por tanto, esta Superintendencia estima indispensable suspender los plazos de aquellas gestiones necesarias para la sustanciación de los procedimientos administrativos llevados ante este Servicio, cuya naturaleza requiera ser realizada de manera presencial, en los términos señalados en el considerando 2º de la presente resolución, con el fin de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos de los ciudadanos y evitando posibles perjuicios a los intervinientes.
    8º Que, los órganos de la Administración del Estado deben actuar de conformidad a los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de asegurar la satisfacción de las necesidades públicas, con pleno respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos.
    9º Que, a su vez, el artículo 1º de la Constitución Política de la República, establece que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".
    10º Que, el oficio Nº 3610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República, sobre Medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de Covid-19, señala que "los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados. Asimismo, al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 63 de la ley Nº 19.880, se podrán adoptar medidas provisionales para asegurar la protección de los intereses implicados frente a casos de urgencia, así como ordenar la tramitación del procedimiento de urgencia, reduciendo los plazos a la mitad".
    11º Que, en ese sentido, el inciso 1º del artículo 32 de la ley Nº 19.880, autoriza la adopción de medidas provisionales en los procedimientos administrativos, al disponer que "Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
    12º Que, al mismo tiempo, el artículo 3º Nº 36 de la ley Nº 18.410, establece la facultad de esta Superintendencia de "Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde".
    13º Que, la adopción de dichas medidas provisionales, responden, en la especie, a casos de urgencia y tienen por objeto la protección provisional de los intereses implicados, sin que por ello se causen perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, tal como lo autoriza el referido artículo 32 de la ley Nº 19.880.
    14º Que, por las razones expuestas, se ha estimado que existen elementos de juicio suficientes para decretar la suspensión de los plazos de las actuaciones que, por su naturaleza, requieren de una actuación presencial ante esta Superintendencia o que implican gestiones ante otras entidades, públicas o privadas, y que no permiten que sean realizadas de otra manera.
    15º Que, atendido lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de la República y en el inciso 1º del artículo 32 de la ley Nº 19.880, y demás normas legales pertinentes.
     
    Resuelvo:

     
    1º Suspéndase, como medida provisional, a contar del 17 de marzo de 2020, los plazos asociados a las actuaciones que requieran que los fiscalizados e interesados concurran de manera presencial a las dependencias de la Superintendencia, como también aquellos plazos que les impongan efectuar gestiones ante otras entidades, públicas o privadas, y que dada la naturaleza de dichas acciones no permitan que sean efectuadas por otro medio.
    2º La medida provisional, a que se refiere esta resolución, regirá hasta que sea dejada sin efecto por una resolución fundada del Superintendente de Electricidad y Combustibles.
    3º Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
    4º Dispóngase, como medida de publicidad, una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo, su publicación en el sitio web institucional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     
    Anótese, cúmplase, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.