ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS PARA TRANSPORTE PÚBLICO EN LA REGIÓN DE LOS LAGOS
    Núm. 9.585 exenta.- Puerto Montt, 15 de abril de 2020.
     
    Visto:
     
    1.- Oficio Gabinete Presidencial Nº 3, de fecha 16 de marzo de 2020. 2.- Declaración de la Organización Mundial de la Salud de fecha 30 de enero de 2020. 3.- Declaración de la Organización Mundial de la Salud de fecha 11 de febrero de 2020. 4.- Decreto supremo Nº 104, de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Interior. 5.- Decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud. 6.- Resolución exenta Nº 215, de fecha 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud. 7.- Resolución exenta Nº 217, de fecha 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud. 8.- Resolución exenta Nº 9.227 de fecha 6 de abril de 2020, modificada por las resoluciones 9.305 de fecha 7 de abril de 2020 y 9.413 de fecha 10 de abril de 2020, todas de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. 9.- Resolución exenta Nº 244, de fecha 6 de abril de 2020, del Ministerio de Salud.
     
    Considerando:
     
    1.- Que el Oficio Gabinete Presidencial Nº 3, de fecha 16 de marzo de 2020, impartió instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de Covid-19 a los ministerios y servicios públicos. 2.- Que es deber del Estado velar por el respecto a los derechos constitucionales, en este caso del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la Salud conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política, en sus numerales 1, 8 y 9. 3.- Que le corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos ejercer las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias, en especial, efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población debiendo mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no trasmisibles. 4.- Que por Declaración de la Organización Mundial de la Salud, de fecha 30 de enero de 2020, se declaró que el brote mundial del virus coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2) que produce la enfermedad del Coronavirus 2019 denominada Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). 5.- Que por Declaración de la Organización Mundial de la Salud, de fecha 11 de febrero de 2020, se declaró que el Covid-19 puede considerarse una pandemia. 6.- Que por el decreto supremo Nº 104, de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Interior, S. Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio chileno. 7.- Que por decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró Alerta Sanitaria para enfrentar la propagación del virus entre la población, estableciendo la facultad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de disponer las medidas necesarias para evitar aglomeración de gente en espacios cerrados que puedan fomentar la propagación del virus y ordenar la utilización de mascarillas y otros dispositivos médicos afines entre otros, en el transporte público. 8.- Que por resolución exenta Nº 217, de fecha 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, se dispusieron medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19. 9.- Que por resolución exenta Nº 9.227, de fecha 6 de abril de 2020, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, modificada por la resolución 9.305 de 2020 y 9.413 de 2020, se establecieron restricciones en el transporte público. 10.- Que por resolución exenta Nº 244, de fecha 6 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial con fecha 7 de abril de 2020, se dispuso que las medidas contenidas en la resolución Nº 217, de fecha 30 de marzo de 2020, se mantienen vigente y dispuso asimismo que todas las personas que utilicen transporte público o el transporte privado sujeto a pago deberán usar mascarillas. Esta medida alcanza también a aquellas personas que trabajan en ellos, medida la cual comenzará a regir a contar de las 5:00 horas del 8 de abril de 2020 y tendrá el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión. 11.- Que es indispensable mitigar la propagación de enfermedad a la población sana. 12.- Que con fecha 3 de abril de 2020 se recibió Minuta de medidas de control de propagación del Covid-19 en locomoción colectiva del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Lagos. 13.- Que con el fin de proteger la salud de los conductores y de las personas que transiten en locomoción colectiva en la Región de Los Lagos y evitar que la red asistencial se sobrecargue de la demanda de servicios sanitarios ante la enfermedad Covid-19, es que se hace necesario utilizar las facultades conferidas a esta Seremi de Salud en el decreto Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud y artículo Nº 67, del Código Sanitario, refundiendo todas en una sola resolución.
     
    Teniendo presente:
     
    Lo establecido en el artículo 19 Nos 1 y 9 de la Constitución Política de la República; lo establecido en el DFL Nº 725/1967 o Código Sanitario; lo dispuesto en el DS Nº 594/1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo"; DFL Nº 1, del año 2005, que fija el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo; decreto supremo Nº 136/2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; el decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, modificado por el decreto supremo Nº 6, de fecha 7 de marzo de 2020 y Nº 10, de fecha 24 de marzo de 2020, todos del Ministerio de Salud; el decreto supremo de nombramiento Nº 51, de 2018, del Ministerio de Salud y resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, en uso de mis facultades, dicto la siguiente:
     
    Resolución:

     
    1.- Establézcase, para toda la Región de Los Lagos, que los buses que presten servicios de transporte público, tanto locomoción colectiva y transporte privado remunerado de pasajeros, esto es personal de industrias, sólo podrán transportar la mitad de los pasajeros respecto a la capacidad establecida por el fabricante del vehículo de pasajeros sentados, los que deberán distribuirse homogéneamente en los asientos disponibles, dejando siempre a lo menos un asiento vacío entre ellos, exceptuando sólo aquellos que viajen con un origen común, como familiares.
    Exceptúense de la restricción señalada en el párrafo anterior, los buses con capacidad igual o menor a 30 asientos y los minibuses, esto es vehículos entre 12 a 17 asientos, por cuanto para ellos la capacidad máxima será de dos tercios de la capacidad señalada por el fabricante, procurando que los pasajeros ocupen los asientos contiguos a las ventanas exteriores del vehículo.
    2.- Ordénese el uso de mascarilla para el conductor y auxiliar de transporte público, cuando corresponda, dentro de la Región, haciendo el reemplazo de la misma cada 4 horas.
    3.- Ordénese el uso de mascarillas para todos los pasajeros del transporte público dentro de la Región.
    4.- Prohíbase el transporte de pasajeros de pie.
    5.- Téngase presente que la exigencia señalada en los numerales anteriores incluye a los siguientes servicios definidos reglamentariamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (DS Nº 212, de 1992, para los servicios públicos y DS Nº 80, de 2004, para los servicios privados remunerados): Buses Urbanos (servicios dentro de una misma ciudad), Buses Rurales (servicios hasta 200 kilómetros de recorrido) y Buses Interurbanos (servicios de más de 200 kilómetros de recorrido), aplicándose exclusivamente a aquellos que se movilicen dentro de la Región de Los Lagos.
    6.- Establézcase en la Región de Los Lagos que los taxis colectivos que prestan servicios de transporte público de locomoción colectiva, no podrán transportar en sus vehículos a más de tres pasajeros, esto es, además del pasajero del asiento delantero, sólo podrán transportar a dos personas en sus asientos traseros, dejando siempre el asiento central vacío entre ellos.
    7.- Téngase presente que la infracción a las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y será fiscalizada y sancionada según lo dispuesto en Libro X del Código Sanitario y podrá dar lugar a sanciones penales en caso de infringir lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
    8.- Téngase presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, los organismos públicos y demás organismos públicos, incluido el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que le sean requerida por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud para el cumplimiento de lo resuelto.
    9.- Notifíquese la presente resolución de la forma legal y por los medios más expeditos, incluyendo medios digitales.
    10.- Déjense sin efecto por razones de orden las resoluciones exentas Nº 9.227, de fecha 6 de abril de 2020, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, Nº 9.305, de fecha 7 de abril de 2020 y Nº 9.413, de fecha 10 de abril de 2020.
    11.- Publíquese en el Diario Oficial.
     
    Anótese y publíquese.- Scarlett Beatriz Molt Heise, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos.