ACTA Nº 53-2020
     
    En Santiago, a ocho de abril de dos mil veinte, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular, señor Guillermo Silva Gündelach y con la asistencia de los ministros señor Muñoz Gajardo, señoras Maggi, Egnem, y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva Cancino y suplentes señores Muñoz Pardo y Zepeda y acordó
     
    AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL PROVOCADA POR EL BROTE DEL NUEVO CORONAVIRUS
     
    Preámbulo
     
    Teniendo en consideración:

    Primero: La acción coordinada de todos los organismos y poderes del Estado en contra de la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), que ha sido el principal motor de la vida pública de los últimos días. Confirman este razonamiento diversos documentos y actos de autoridad, tanto fuera como dentro del Poder Judicial, a saber: Acuerdos de Tribunal Pleno contenidos en Actas 41, 42 y 51 de 2020; Instrucciones y Medidas de Prevención y Reacción adoptadas por el Presidente de la República mediante documento Nº 003, de 16 de marzo de 2020; decreto Nº4-2020 del Ministerio de Salud; declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile mediante el decreto supremo Nº 104 de 18 de marzo de 2020 y, por último, la publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 21.226 que "establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile", antecedentes todos que han puesto de relieve la voluntad de los Poderes del Estado, de colaborar en la minimización de riesgos para la salud, la vida y demás derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución, que implica la emergencia sanitaria que enfrenta nuestro país.
   
    Segundo: Ante la necesidad de adoptar medidas que, en función del resguardo de la salud pública, se concilien con la continuidad del servicio judicial y que permitan enfrentar y superar las contingencias que la pongan en riesgo, el Poder Judicial ha dictado diversa normativa y adoptado políticas con el fin de minimizar los efectos de la crisis, teniendo siempre como objetivo central resguardar la salud y la vida, tanto de sus funcionarios como del público en general. Asimismo, ha intentado emplear todos los medios tecnológicos de que dispone para, con la ayuda de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y los distintos estamentos, asegurar en la medida de lo posible la continuidad del servicio judicial, con altos estándares de calidad, acceso a la justicia y protección efectiva a los derechos fundamentales de todas las personas.
 
    Tercero: En este contexto, la naturaleza variable de la amenaza que enfrenta nuestro país, así como la evolución cotidiana del conocimiento sobre la materia, obligan a corregir y reconsiderar los cuerpos normativos que rigen el funcionamiento normal del Poder Judicial en este entorno de crisis. Por lo mismo, y en razón de la reciente publicación de la ley Nº 21.226 que "establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile", ha acordado construir un texto refundido que coordine la legislación vigente y recoja la experiencia práctica acumulada durante estos últimos días, con los requerimientos que respondan al imperativo constitucional de ofrecer una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, considerando el régimen de excepción constitucional vigente.
   
    Cuarto: Adicionalmente, una de las preocupaciones especiales que recoge la presente regulación dice relación con la necesidad de implementar medidas para garantizar el acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad y proteger su seguridad, atendido que debido a las características de esta crisis sanitaria y a las medidas necesarias para enfrentarlas, pueden verse expuestas a un mayor riesgo de afectación de sus derechos, incluida su vida e integridad física, y por otro lado, su acceso a los sistemas de protección, en general, se dificulta en las actuales circunstancias.
 
    Quinto: Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda derogar el Acta 42-2020 y fijar el siguiente auto acordado, sobre las medidas y modalidades de trabajo que se encontrarán vigentes en el Poder Judicial mientras dure, para todos los efectos legales, la emergencia sanitaria dispuesta por la autoridad competente en el país:

    TÍTULO I
    Disposiciones generales
     







    Párrafo 1
    Principios


    Artículo 1. Principios rectores.
    Mientras dure el periodo de excepción constitucional o se mantenga vigente por la autoridad el estado de emergencia sanitaria sobre el cual versa este cuerpo normativo, el Poder Judicial se regirá fundamentalmente por los principios que de conformidad a la Constitución deben entenderse incorporados en el cometido de los órganos del Estado, de acuerdo a las disposiciones que a continuación se expresarán.

    Artículo 2. Protección de la Vida y la Salud pública.
    En la determinación del funcionamiento de los tribunales de la República y los organismos anexos que colaboran en su cometido, se privilegiará siempre la vida y la salud, tanto de los funcionarios del Poder Judicial, como de los usuarios del sistema de justicia, tomando todos los resguardos instruidos por la autoridad sanitaria y utilizando como medida principal de prevención el distanciamiento social. Para ello se tendrá en especial consideración las circunstancias y contextos de cada uno, y las posibles situaciones de especial riesgo y vulnerabilidad que se presenten tanto interna como externamente.


    Artículo 3. Acceso a la Justicia, Transparencia y continuidad del Servicio Judicial.
    El estado de excepción constitucional de catástrofe no puede constituir un obstáculo al derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos de la República y a la continuidad del servicio judicial, por lo que, en la medida que se encuentre garantizada la vida y la salud de las personas, se preferirá aquellas modalidades que maximicen la transparencia y el correcto funcionamiento del Poder Judicial, de modo que éste ejerza su mandato constitucional en las mejores condiciones posibles -con las limitaciones propias de un estado de excepción- en resguardo de los derechos y garantías de las personas.

    Artículo 4. Resguardo de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
    Durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, se deberá dar énfasis prioritario al resguardo de los derechos de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Constituyen, para estos efectos, entre otras, por vía ejemplar, personas en situación de vulnerabilidad, aquellas que pertenezcan a cualquiera de los grupos de riesgo identificados por el Ministerio de Salud en sus canales oficiales, las personas privadas de libertad o sujetas al control especial de la autoridad, los adultos mayores, las mujeres, especialmente las que son víctimas de violencia de género en cualquier espacio y los niños, niñas y adolescentes que de conformidad a las circunstancias especiales podrían encontrarse en peligro de sufrir cualquier tipo de violencia sea en el ámbito doméstico, o en situación de protección, los trabajadores exonerados y, en general, todas las personas que se encuentran en mayor riesgo en razón de la amenaza a su salud, o a sus derechos que implica el estado de catástrofe declarado.

    Artículo 5. Debido proceso.
    El Poder Judicial cautelará en todas sus actuaciones guardar el debido proceso de ley y sus garantías esenciales. Este imperativo debe regir para toda la labor de los tribunales, incluso cuando emplea los mecanismos de teletrabajo a que refiere el Acta Nº 41-2020, constituyendo éste un límite para el desarrollo de actuaciones que se realicen mediante esta vía, en los términos del artículo 3 y 10 de la ley Nº 21.226.

    Artículo 6. Utilización de medios electrónicos.
    Para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y resguardar la salud de las personas, el Poder Judicial procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privilegiando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se han enunciado, y se respete plenamente los derechos de los intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nº 21.226.

    Párrafo 2
    Disposiciones generales


    Artículo 7. Reglas generales aplicables a todos los funcionarios del Poder Judicial y sus unidades y órganos anexos.
    Teniendo en consideración los principios antes expuestos, con el objeto de preservar la salud del personal y de los usuarios del sistema judicial, se dispone que las cortes, tribunales, y los demás organismos que colaboran con el funcionamiento del Poder Judicial, continúen planificando y ejecutando sus labores por medio de teletrabajo, evitando en cuanto sea posible la concurrencia a las dependencias judiciales.
    La asistencia de los funcionarios a sus lugares habituales de trabajo será excepcional, y se efectuará con el único propósito de mantener el servicio en los aspectos indispensables a que se ha hecho referencia en el inciso anterior.
    Los magistrados de tribunales unipersonales y los comités de jueces, en los colegiados, en coordinación con el secretario y/o el administrador, así como las respectivas jefaturas de las Unidades y servicios anexos, deberán planificar las actividades del tribunal o sus unidades por la modalidad de teletrabajo, con los turnos presenciales mínimos que permitan llevar a efecto las actividades urgentes que dicha planificación contenga y que no pudieren realizarse mediante algún medio tecnológico.

    Artículo 8. Medidas mínimas comunes a todo el Poder Judicial.
    En tanto dure el estado de emergencia sanitario que da origen a este Auto Acordado, las autoridades respectivas deberán asegurar, a lo menos, las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
     
    a) Las personas en mayor situación de riesgo, tales como mujeres embarazadas, mayores de 70 años de edad, las que padezcan de enfermedades graves, crónicas o de base, y aquellas identificadas como tales por el Ministerio de Salud por sus medios oficiales, desarrollarán siempre sus labores desde su domicilio, por sistema de teletrabajo. Si esto no fuera posible en razón de alguna consideración relativa al debido proceso o la cumplida administración de justicia, se procurará reemplazar temporalmente su participación, alterar sus funciones o suspenderlas, asegurando todos sus derechos laborales, hasta después que no exista riesgo para su salud o vida, según las disposiciones de la legislación vigente y el presente cuerpo normativo.
    b) En la asignación de funciones especiales y teletrabajo, se considerará especialmente la situación de los progenitores o aquellos que tengan bajo su cuidado niños menores de 10 años o personas que requieran de cuidados especiales.
    c) Las personas que hayan tenido contacto directo con un contagiado de la enfermedad COVID-19 o que tengan síntomas relacionados con la misma, deberán informar inmediatamente de este hecho a su tribunal o unidad operativa, y desde ese momento deberán ejercer sus labores mediante teletrabajo por un mínimo de 14 días corridos, de forma obligatoria, manteniendo todos sus derechos laborales, no pudiendo participar en los turnos presenciales a que se refiere este Auto Acordado.
    d) Las personas que hubiesen sido diagnosticadas de la enfermedad COVID-19 o confirmadas como portadoras del Coronavirus, deberán inmediatamente informar de este hecho a su tribunal o unidad operativa, y suspender sus labores presenciales, sustituyéndolas por teletrabajo o licencia médica, según corresponda.
    e) Todos los funcionarios que presten servicios para el Poder Judicial deberán cumplir las recomendaciones generales entregadas por la autoridad sanitaria, evitando la aglomeración de personas en una misma dependencia del tribunal. Para estos efectos, y siempre con pleno respeto de las garantías de transparencia, publicidad y debido proceso, los tribunales y las jefaturas respectivas, podrán ejercer las facultades de que dispongan de conformidad a la ley y al Acta 258-2008, que prohíbe el ingreso de personas que desarrollan actividad comercial dentro del recinto de tribunales.


    Artículo 9. Función preferente.
    En la medida en que ello sea posible, todos los tribunales que integran y entidades que colaboran con el Poder Judicial, priorizarán concentrar su trabajo en aquellas materias más estrechamente vinculadas a la situación de emergencia que vive el país, procurando dar cumplimiento a los mecanismos que establece el Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial (Acta 41-2020) y el protocolo para el anuncio y alegatos en los tribunales durante el estado de catástrofe (Acta 51-2020) según sea el caso. El resto de las labores de sus tribunales, la Academia Judicial y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se realizarán solo en la medida que no entorpezcan esta función preferente, y en tanto puedan realizarse sin riesgo para la vida o salud de las personas.

    TÍTULO II
    Reglas que rigen el funcionamiento de los Tribunales y Cortes que pertenecen al Poder Judicial, en el Estado de Catástrofe regulado por la Ley 21.226


    Párrafo 1
    Disposiciones generales aplicables a los procesos judiciales
     

    Artículo 10. Continuidad del servicio judicial.
    Para compatibilizar armónicamente los principios establecidos en este Auto Acordado con las disposiciones de la Ley 21.226 y las que gobiernan los estados de excepción constitucional, en especial en lo que se refiere al cuidado de la salud pública de la población y el acceso a la justicia, los tribunales del país seguirán tramitando las causas de que deban conocer, con las limitaciones y modalidades de la citada normativa, y sin perjuicio de las reglas que se detalla a continuación, relativas a determinadas etapas del proceso.
    La Corte Suprema y las cortes de apelaciones del país continuarán también con la tramitación de los recursos sometidos a su conocimiento, en las mismas condiciones señaladas. En lo que se refiere a las audiencias y vistas de causas, deberá estarse a lo dispuesto en la letra c del inciso cuarto del artículo primero y en el artículo noveno de la Ley 21.226.

    Artículo 11. Reorganización de labores.
    Las cortes de apelaciones respectivas establecerán mecanismos para que su labor jurisdiccional y la de los tribunales que pertenezcan a su jurisdicción conozcan rápida y prioritariamente de las siguientes materias:
     
    a) solicitud de medidas cautelares urgentes por riesgo a la vida o la salud de las personas;
    b) acciones por violencia intrafamiliar o por violencia de género;
    c) acciones de amparo y protección, y
    d) las que puedan estar relacionadas con cautela de derechos fundamentales.
     
    Para el eficaz ejercicio de estas labores, las cortes podrán establecer sistemas especiales, tales como días de atención preferente o exclusiva, o turnos especializados, además de confeccionar sus tablas y programación de audiencias priorizando estas materias.
    Con la misma finalidad los tribunales procurarán utilizar todas las herramientas que les provee la ley, disponiendo el uso de fuerza pública, cuando sea pertinente.

    Artículo 12. Formas de notificación y comunicación.
    Mientras dure el estado de emergencia, y para facilitar las comunicaciones y notificaciones, los tribunales promoverán que las partes fijen en sus primeras presentaciones formas especiales y expeditas de contacto, prefiriendo teléfono celular a su cargo, correo electrónico, entre otros medios.

    Artículo 13. Atención presencial de público.
    La atención presencial de público se restringirá a casos en que ella no pueda obtenerse cumplidamente mediante sistema de teletrabajo. En todo caso, se tendrá especial cuidado con las personas en situación de vulnerabilidad, facilitando su acceso a la justicia, y su protección sanitaria.
    En caso que la atención de público deba necesariamente prestarse de modo presencial, ella se desarrollará, con prescindencia de las personas a que se refiere el Art. 8 de este Auto Acordado, sólo en el lugar especialmente habilitado, adecuadamente sanitizado, y en el que se hayan practicado todas las medidas de resguardo sanitario necesarias, según las últimas disposiciones sobre la materia que haya comunicado el Ministerio de Salud mediante sus canales de información oficial.
    El cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo será de especial responsabilidad de quien ejerza la jefatura administrativa de cada tribunal, según la situación orgánica de cada uno, pudiendo requerir de la Corporación Administrativa del Poder Judicial toda la colaboración posible.

    Párrafo 2
    Diligencias y actuaciones de tribunales
     

    Artículo 14. Diligencias y actuaciones judiciales fuera de audiencia.
    Deberá darse completo cumplimiento a las disposiciones que establece el artículo 3 de la ley 21.226, en el sentido de que mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo que éstas sean urgentes, de conformidad a los términos establecidos en la misma ley.
    En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

    Artículo 15. Entorpecimiento.
    Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequívocos ajustados al principio de la buena fe, con el objeto de evitar en la medida de lo posible cualquier situación de indefensión de las partes.

    Artículo 16. Revisión de medidas cautelares de personas en situación de vulnerabilidad.
    Los tribunales del país con competencia en materia de familia deberán efectuar una revisión, de oficio, de las medidas cautelares de protección dictadas en favor de las personas en situación de vulnerabilidad, tales como aquellas que se hayan decretado en favor de mujeres, niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia y que se encuentren vigentes y próximas a vencer, a fin de que se arbitren los medios más expeditos posibles para proceder a su revisión y renovación. Para estos efectos solicitarán la colaboración del Consejo Técnico, que prestará atención preferente a estas materias.
    En las hipótesis antes señaladas, los tribunales con competencia en materia penal impulsarán las medidas que estén a su alcance, tendientes a la revisión y renovación de las medidas cautelares, con la participación del Ministerio Público, la defensa y el querellante si lo hubiere, de acuerdo a las normas legales vigentes y a las modalidades de trabajo reguladas en el presente Auto Acordado.

    Párrafo 3
    De la programación y realización de audiencias


    Artículo 17. Suspensión de las audiencias de los tribunales que forman parte del Poder Judicial.
    En uso de las atribuciones que entrega el artículo 1 de la ley Nº 21.226 a esta Corte Suprema, y para los efectos de las suspensiones de audiencia, se estará a los términos y modalidades que a continuación se expone:
    No se entenderán suspendidas en las judicaturas indicadas en las letras a y b del artículo 1º, inciso 4º, las audiencias a que se alude en cada una de las citadas letras ni aquellas "en que se requiera la intervención urgente del tribunal".
    Para el desarrollo de las referidas audiencias, se privilegiará el uso de la vía remota, de ser ello posible, con las modalidades y salvaguardas a que se refiere el Art. 10 de la Ley 21.226.

    Artículo 18. Audiencias que deben realizarse.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán calificadas como urgentes, de manera enunciativa, las siguientes audiencias: aquellas relacionadas con personas privadas de libertad, con la salvedad de lo regulado en el artículo 7º, incisos 3º a 5º de la Ley 21.226, pudiendo comprenderse, entre otras, las relativas a cambio de fecha de juicio oral o reagendamiento, cautela de garantías y sobreseimiento definitivo.
    Se calificarán, igualmente, como urgentes aquellas audiencias que se relacionan con medidas de protección o cautelares referidas a niños, niñas y adolescentes, solicitudes de entrega inmediata, autorización de salida del país, violencia intrafamiliar, relación directa y regular con los progenitores no custodios, y alimentos provisorios, estas dos últimas de acuerdo a las circunstancias del caso.

    Artículo 19. Urgencias calificadas.
    En todo caso, el juez que conoce de la causa siempre podrá ordenar, por razones fundadas, la práctica de aquellas audiencias que, no estando comprendidas en la enunciación del artículo anterior, resulten urgentes, en razón de algún peligro inminente para la vida, salud o subsistencia de alguna persona, entre otras situaciones, que pongan en riesgo el respeto de sus derechos y, en lo penal, convocando previamente al Ministerio Público, defensa y querellante, si lo hubiere.
    En este caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la ley Nº 21.226, y la audiencia podrá realizarse mediante videoconferencia. En tal evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, deberán tomarse todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Artículo 20. Extensión temporal, territorial y fundamentos.
    La suspensión de audiencias regirá para todo el territorio de la República, y mientras dure el periodo de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, dispuesto mediante el decreto supremo Nº 104 de 18 de marzo de 2020, y sus respectivas prórrogas, esto es, en principio, hasta el día 17 de junio de 2020.
    La determinación anterior se fundamenta en que, tanto la declaración del estado de emergencia sanitaria, como las declaraciones oficiales que ha emitido el Ministerio de Salud, implican importantes restricciones a la movilidad e interacción de las personas que no permiten la realización adecuada de las audiencias con pleno respeto a los principios esenciales del debido proceso. Ello especialmente en razón de la extrema facilidad de contagio de la enfermedad, la probada volatilidad de la fase actual de la pandemia, las restricciones de contacto social promovidas por el ministerio de salud, y las restricciones específicas que se han impuesto en función del Estado de Emergencia, todos factores que llevan al convencimiento del Tribunal Pleno a que esta medida debe comprender a todo el territorio de la República, en tanto subsista el peligro que implica la pandemia.

    Artículo 21. Participación de personas vulnerables en audiencias.
    En los términos de lo dispuesto en el Acta 41-2020, Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, la autoridad que se encuentre encargada de su resguardo o, en su defecto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, arbitrará las medidas necesarias para que la participación en audiencias -calificadas como urgentes- de personas vulnerables, se realice prioritariamente a través de videoconferencia, previa orden del tribunal competente. Esta regla regirá independientemente de la calidad con que actúe esta persona, sea como demandante, demandado, imputado, testigo, etc. y siempre que se respeten los términos establecidos en el artículo 10 de la ley Nº 21.226.
    Para los efectos de este artículo, si la o las personas vulnerables se encuentran inmovilizadas o privadas de libertad, la audiencia sólo podrá realizarse si es que la autoridad respectiva puede asegurarles un equipamiento tecnológico mínimo determinado antes de la audiencia, lo que será evaluado y resuelto por la propia autoridad.
    Las definiciones técnicas y operativas para el funcionamiento regular de este mecanismo, corresponderá a las Cortes de Apelaciones respectivas las que, con el apoyo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se coordinarán con Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, la Corporación de Asistencia Judicial y las fiscalías y defensorías regionales, según corresponda.
    Lo dispuesto precedentemente no altera lo establecido en convenios vigentes suscritos entre el Poder Judicial y las instituciones respectivas.

    Artículo 22. Comparecencia personal.
    Sólo se desarrollarán presencialmente aquellas audiencias o vistas de causas, que sea necesario e indispensable realizar en virtud de los principios ya enunciados, en que el empleo de medios tecnológicos podría generar indefensión en alguna de las partes, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 21.226 y que no se entiendan suspendidas por efecto de la Ley y este Auto Acordado.
    En este caso, de producirse esta situación, el tribunal o la Corte respectiva extremará las medidas para evitar cualquier riesgo de contagio, y empleará todas las herramientas de que disponga para proteger la salud y la vida de funcionarios y el público en general, designando un equipo de funcionarios por sistema de turnos, que cubran esta necesidad. En la elección de este grupo, el encargado tendrá en especial consideración el principio de protección a la población vulnerable expresado en este Auto Acordado.

    Artículo 23. Anuncio y ejercicio de derecho.
    El anuncio de los abogados para las audiencias que deba realizarse en virtud de lo hasta aquí regulado, así como las solicitudes que digan relación con la recusación de ministros o suspensión de audiencias, podrá realizarse por los medios digitales que arbitre cada una de las Cortes, siempre según los parámetros y con los límites que establece la ley Nº 21.226.

    Párrafo 4
    De la modificación del régimen de suspensión de audiencias

    Artículo 24. Procedimiento de modificación de la suspensión decretada.
    En los términos de la ley Nº 21.226 la Corte Suprema podrá modificar en cualquier momento el régimen de suspensión decretado en este Auto Acordado, extendiéndolo, profundizándolo, o levantándolo respecto de determinadas jurisdicciones y judicaturas.
    En todo caso, para estos efectos podrá hacer uso de las siguientes atribuciones especiales:
     
    a) A efectos de asegurar su debida celeridad, la decisión se adoptará por el Tribunal Pleno de esta Corte en sesión celebrada por medios informáticos, de conformidad a lo dispuesto por el Acta 41-2020.
    b) Para efectos de tomar cualquier decisión de suspensión, el pleno de esta Corte Suprema recabará la información que requiera de los respectivos tribunales y cortes de apelaciones por el medio más eficaz disponible. Los requeridos deberán responder las consultas que se le realicen a la brevedad posible y por el medio más idóneo.

    Párrafo 5
    Facultades administrativas, conservadoras y no jurisdiccionales


    Artículo 25. Régimen de excepción.
    Mientras dure el régimen de excepción, las labores no jurisdiccionales o que no incidan en el ejercicio concreto de la jurisdicción, se reducirán al mínimo indispensable para la continuidad del servicio, salvo que se orienten directamente a asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y que revistan el sentido de urgencia.
    Los tribunales y cortes de todo el país deberán establecer sistemas de trabajo que permitan la identificación temprana de conflictos que digan relación o que hayan sido provocados por la vigencia del estado de catástrofe. Del mismo modo, suspenderán todas las acciones protocolares y administrativas que no digan relación con la emergencia o el servicio de justicia.
    La ceremonia en que se recibe el juramento de nuevos abogados podrá realizarse masivamente, en una única audiencia mensual, en la medida que ello sea posible, actuando todos los participantes mediante videoconferencia.

    Artículo 26. Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad.
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial, las unidades de la Corte Suprema y de los tribunales del país procurarán establecer mecanismos que permitan el adecuado servicio judicial y su pronta protección. Para estos efectos:
     
    a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial, en coordinación con las policías, deberá establecer mecanismos que faciliten la recepción de denuncias de violencia intrafamiliar y de violencia de género. La Secretaría de Género y la Dirección de Estudios de la Corte Suprema procurarán establecer protocolos de atención para acceder a estos canales de denuncia.
    b) La Corporación Administrativa del Poder Judicial, en coordinación con las unidades jurisdiccionales, deberá establecer mecanismos que faciliten el ejercicio de acciones constitucionales, denuncias de violencia intrafamiliar, solicitud de medidas cautelares urgentes o su renovación, vinculadas con la emergencia sanitaria, y que no requieran de patrocinio de abogados. Para ello, establecerá una línea telefónica y un portal informático de fácil acceso, y personal específico que atienda y distribuya estos requerimientos a los tribunales competentes.
    c) La Dirección de Comunicaciones deberá establecer un plan informativo y de difusión continua, con el fin de comunicar a la ciudadanía sus derechos y los nuevos canales de atención de acceso a la justicia.

    Artículo 27. Visitas de cárceles y residencias.
    Las visitas de las cárceles y hogares residenciales y las restantes funciones no jurisdiccionales que tengan como finalidad velar y tutelar los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad o sujetas a medida de protección en régimen residencial, se continuarán desarrollando, en la medida de lo posible por vía remota, y de no ser así, con todos los resguardos sanitarios que disponga la autoridad competente.
    Para estos efectos, la Corporación Administrativa del Poder Judicial dispondrá lo pertinente para proporcionar los implementos necesarios a quienes las realicen.

    TÍTULO III
    Otras disposiciones


    Artículo 28. Extensión de esta normativa a los auxiliares de la administración de Justicia.
    Los auxiliares de la administración de justicia, entre otros, conservadores, notarios, archiveros y receptores, se regirán por estas disposiciones, en cuanto les sean aplicables, durante el tiempo que dure la situación de emergencia sanitaria.
    Para ello, cada una de las cortes de apelaciones dictará instrucciones acerca de la forma de planificar y organizar el trabajo, estableciendo un horario adecuado y uniforme de atención de público, privilegiando el teletrabajo, con el fin de que los funcionarios cumplan con sus labores sin necesidad de concurrir al lugar físico de su desempeño o, en forma excepcional, a través de turnos, para satisfacer los requerimientos del público.
    Asimismo, procurarán concentrar sus esfuerzos en minimizar los riesgos para los derechos fundamentales que implica la situación sanitaria vigente, según los principios establecidos en el primer título de este Auto Acordado.

    Artículo 29. Apoyo logístico.
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial, tendrá la labor especial de reforzar la mesa de ayuda para absolver las consultas y dar orientación de los usuarios del Poder Judicial.
    Asimismo, deberá colaborar para entregar el equipamiento, habilitar, mejorar, robustecer y facilitar todos los medios electrónicos que permitan el cumplimiento del presente Auto Acordado.
    Deberá igualmente velar por el cumplimiento de las condiciones sanitarias de los recintos en que se desarrolla la función jurisdiccional para garantizar la salud de los funcionarios y usuarios de la administración de justicia, siguiendo en todo las instrucciones de la autoridad competente.
    Además, se deberá coordinar con los proveedores de los servicios de aseo y seguridad con el objeto que disponga el trabajo de su personal en condiciones que se compatibilicen con la situación de emergencia y las labores básicas que se desarrollarán por el Poder Judicial.

    Artículo 30. Coordinación nacional.
    En atención a la labor que ha sido encomendada a la ministra vocera de esta Corte Suprema en AD335-2020, las cortes de apelaciones le darán cuenta periódicamente de la gestión que les ha sido encomendada y de las medidas que hubieren adoptado dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, para adecuar el funcionamiento del Poder Judicial a la contingencia sanitaria a que se refiere la ley y este auto acordado. Para este objeto, las cortes remitirán sus planificaciones de trabajo en estas condiciones de emergencia y la de los tribunales respectivos, debidamente validadas por el presidente del tribunal de alzada.

    Artículo 31. Publicidad y difusión.
    Este auto acordado se publicará en la página web del Poder Judicial y será ampliamente difundido al público, los funcionarios y las organizaciones gremiales interesadas.
    Para ello, la Dirección de Comunicaciones, además de asegurar su disponibilidad a través de Intranet y la página del Poder Judicial, deberá difundir su contenido a través de notas e infografías, mediante redes sociales y los canales de comunicación que se encuentren disponibles.
    Procurará, además, y en la medida de sus posibilidades, que esta difusión alcance a los canales de televisión y los noticieros en horario central.

   
    Para constancia se levanta la presente acta,
    Háganse las comunicaciones pertinentes,


    Publíquese en el Diario Oficial y en la Página web del Poder Judicial.