La presente ley concede indulto general conmutativo y medidas de cumplimiento alternativo de pena mediante reclusión domiciliaria total para los condenados que en cada caso se señalan, en el marco de las medidas adoptadas por la pandemia causada por el COVID 19. En cuanto al indulto general conmutativo, éste será procedente para las personas, que se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y cumplan alguno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigencia de esta ley: a) Tengan setenta y cinco años de edad o más; b) Hayan cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad; c) Sean mujeres que hayan cumplido un tercio de la condena y les reste por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal; d) Personas que se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses; y, e) Personas que se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. El beneficio consiste en que se les conmuta el saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir. Para estos efectos, la ley define la reclusión domiciliaria total como el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente. En cuanto al domicilio, será aquel que la persona condenada fije al momento que se conceda el beneficio, no pudiendo fijar aquel en que tengan la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima. Se establece que las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios: a) Permiso de salida dominical; b) Permiso de salida de fin de semana, y c) Permiso de salida controlada al medio libre y para su concesión, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada, pudiendo el tribunal concederlos en orden progresivo, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente. Asimismo, se establece que las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez. El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile. En cuanto a la modalidad de cumplimiento alternativo de pena mediante reclusión domiciliaria total, se aplicará a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses. Para los efectos de la ley, se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en esta ley. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima. Tanto para el caso de beneficiados con el indulto general conmutativo como el de cumplimiento alternativo de pena mediante reclusión domiciliaria total, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena. La procedencia, en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días. Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11. La ley establece que no procederán los beneficios contemplados respecto de los condenados por los delitos expresamente señalados en el artículo 15, entre los cuales se establecen algunas de las modalidades de secuestro, sustracción de menores, tortura cometida por funcionarios públicos, tortura con homicidio, asociación ilícita; violación en cualquiera de sus formas, violación con homicidio, parricidio, femicidio, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley antiterrorista, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357, algunos delitos contemplados en las leyes de armas y de drogas, entre otros.


LEY NÚM. 21.228

CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    INDULTO GENERAL CONMUTATIVO


    1. Indulto general conmutativo.


    Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.


    Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.


    Artículo 3° .- Concédese un indulto general conmutativo a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.


    Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.


    Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    2. Cumplimiento, control y permisos de salida.



    Artículo 6° .- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.


    Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.
    La procedencia, en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.
    Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.


    Artículo 8° .- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.
    La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.
    Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.


    Artículo 9° .- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

    a) Permiso de salida dominical;
    b) Permiso de salida de fin de semana, y
    c) Permiso de salida controlada al medio libre.

    Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal sólo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.


    Artículo 10 .- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.
    El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.
    TÍTULO II
    MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL


    1. Modalidad alternativa.


    Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.
    Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

    2. Cumplimiento y control.



    Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.


    Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.
    La procedencia, en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.
    Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.


    Artículo 14 .- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.
    La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.
    Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.
    El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.
    TÍTULO III
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 15 .- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 365 bis; 366 bis; 372 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código.
    Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150, N° 1, del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357. Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en los Párrafos III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.


    Artículo 16 .- Los indultos contemplados en el Título I y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II sólo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.


    Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.