DISPONE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS Y DE LOS PLAZOS EN PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES QUE INDICA
    Núm. 575 exenta.- Santiago, 7 de abril de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA ); la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Gab. Pres. N° 3, de 16 de marzo de 2020; en el oficio Circular N° 10, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior; en el decreto supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; y en la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. El decreto supremo N° 4, de 5 enero de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó alerta sanitaria otorgando facultades extraordinarias a dicha cartera por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (en adelante, Covid-19), el que fue modificado por el decreto supremo N° 10, de 24 de marzo del Ministerio de Salud.
    2. El Ministerio de Salud, a través de los oficios N° 671, N° 749 y N° 750, de marzo de 2020, informó e instruyó respecto a las diversas acciones relacionadas con protocolos y medidas para enfrentar el coronavirus.
    3. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de Covid-19 como una pandemia global, lo que implica una amenaza para todos los habitantes del territorio de nuestro país, por el riesgo de contagio del virus y la consiguiente afectación a la salud de las personas que ello trae consigo.
    4. Mediante el oficio Gab. Pres. N° 3, de 16 de marzo de 2020, se adoptaron medidas que han restringido reuniones masivas de personas, así como otras que han redundado en adoptar acciones preventivas que han flexibilizado el ejercicio de las labores de las personas, limitando así también viajes, medios de transporte, entre otras medidas.
    5. Por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, el que fue modificado por el decreto supremo 106, de 19 de marzo de este año y complementado por el decreto supremo N° 107, del 20 de marzo del corriente, que declara como zonas afectadas por catástrofe a todas las comunas del país.
    6. A mayor abundamiento, a través de las resoluciones exentas N° 180, N° 183, N° 188, N°, N° 200, N° 202, N° 208, N° 212, N° 217, y N° 218, todas de 2020, del Ministerio de Salud, ordenó la aplicación de diversas medidas sanitarias por brote de Covid-19, que alteran –con diversos niveles de intensidad– el libre desplazamiento de la población.
    7. Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante dictamen contenido en oficio N° 3610, de 17 de marzo de 2020, señaló que "A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico". "[A]nte una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración el Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población".
    El mismo documento agrega que, en atención a que el brote de Covid-19 debe ser considerado un caso fortuito, "...los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo".
    8. Así las cosas, es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de Covid-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas, en razón del cuidado que la salud pública de la población chilena requiere, con lo que se afectará la normal instrucción de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por esta Superintendencia, por lo que se estima indispensable suspender la sustanciación de mismos, con el fin de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos que, la ley orgánica de la SMA y demás que correspondan, aseguran a todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, evitando así posibles perjuicios a los intervinientes e interesados. Misma situación afecta a las actuaciones sujetas a plazos administrativos conferidos como consecuencia del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria que la ley ha entregado a este servicio.
    9. Por su parte, el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.880 autoriza la adopción de medidas provisionales en los procedimientos administrativos, al disponer que "iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
    10. A juicio de quien suscribe, la adopción de la medida de suspensión como medida provisional, está destinada a dar protección de los intereses de los intervinientes en los procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la SMA, asegurando la igualdad de trato que este organismo del Estado debe darles y tiene por finalidad última, evitar perjuicios de difícil o imposible reparación que la pandemia les pudiese ocasionar, tal como lo autoriza el referido artículo 32 de la ley N° 19.880; que esta misma argumentación es aplicable a la suspensión de los plazos administrativos conferidos en otros procedimientos administrativos, derivados del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria de la SMA.
    11. En razón de lo arriba expuesto, la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante resolución exenta N° 518, de 2020, suspendió la tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios y la suspensión de plazos en otros procedimientos administrativos, entre el 23 y el 31 de marzo del corriente.
    12. Dado que la motivación manifestada en el acto administrativo citado en el considerando anterior se mantuvo, por resolución exenta N° 548, de 2020, esta Superintendencia ordenó la suspensión de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios y de los plazos administrativos conferidos en otros procedimientos administrativos, entre el 1 y el 7 de abril del presente año.
    13. La situación descrita en los puntos considerativos anteriores se ha mantenido e intensificado en el tiempo, haciendo necesario que –en virtud de los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado– se dicte una nueva medida provisional de suspensión, por lo que se procede a resolver lo siguiente
           
    Resuelvo:

     
    Primero: Suspéndase la tramitación de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por la Superintendencia del Medio Ambiente, entre el 8 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, como medida provisional, en el marco de lo prescrito en el artículo 32 de la ley N° 19.880.
    Segundo: Suspéndanse los plazos administrativos conferidos para el cumplimiento de medidas, requerimientos información y cualquier otra actuación desarrollada en el marco de otros procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las potestades reguladoras, fiscalizadoras o sancionatorias propias de esta Superintendencia, entre el 8 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, como medida provisional, en el marco de lo previsto en el artículo 32 de la ley N° 19.880.
    Tercero: Adviértese que para una mejor gestión de las actuaciones relacionadas a los procedimientos y actos que se suspenden por esta vía, al momento de tener el deber legal de cumplir con actuaciones de plazo, hágase presente esta resolución.
    Cuarto: Previénese a los titulares que esta suspensión no afecta el cumplimiento de otro tipo de deberes. Para ello se deberá tener presente lo ya indicado en la resolución exenta 497, de 19 de marzo de 2020, en especial el deber de reporte semanal, la prevención de cumplimiento de los respectivos instrumentos de carácter ambiental, y la prevención sobre situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que esta SMA tendrá presente en el ejercicio de sus atribuciones para evaluar el cumplimiento de determinadas obligaciones, en especial, las de muestreo y análisis, y otras que requieran la gestión de personas y recursos que no es posible materializar en este contexto.
    Quinto: Notifíquese conforme lo dispuesto en el artículo 48 letras a) y b) de la ley N° 19.880, mediante la publicación de esta en el Diario Oficial, sin perjuicio que, excepcionalmente, la entrada en vigencia de este acto administrativo es el señalado en los puntos primero y segundo resolutivo para todos los efectos legales.
     
    Anótese, cúmplase, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.