INFORMA APLICACIÓN EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA LEY 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

    DE: Directora Inapi
    A: Usuarias y Usuarios del Sistema
     
    Se Informa:
      1.- Que la ley N° 21.226, publicada en el Diario Oficial con fecha 2 de abril de 2020, establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, considerando la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que éste sea prorrogado.
    2.- Que el artículo 17 de la ley N° 19.039 establece que los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, siendo la Directora de Inapi su continuadora legal por aplicación de la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254, que creó el Instituto.
    3.- Que con la finalidad de dar transparencia, publicidad y certeza jurídica a las actuaciones que las partes deban realizar ante este Instituto, se informa que la ley 21.226, en adelante la ley, y particularmente sus artículos 2, 3, 4, 6, 8 y 10, si correspondiere, inciden en la tramitación de las causas en que Inapi actúa como tribunal especial de primera instancia que no forma parte del Poder Judicial, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo quinto del Código Orgánico de Tribunales. La vigencia de este Oficio Circular es la misma que la ley, esto es, desde el 2 de abril de 2020, y se publicará en el Diario Oficial a fin de otorgarle la publicidad debida en tanto se dirige a un número indeterminado de personas.
    4.- Que para los efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la ley, no se advierten audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal, ni diligencias o actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia y sin dilación, todo lo anterior considerando la naturaleza de las materias de competencia de Inapi, y los lineamientos generales de la ley en relación al debido resguardo de las garantías básicas del debido proceso.
    5.- Que las partes deberán dar cumplimiento a los términos de las normas aplicables y estarse a las resoluciones que en cada causa se dicten por aplicación directa de la ley N° 21.226. Respecto de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 21.226, se deberá estar a las resoluciones que por su aplicación dicten al efecto los órganos superiores de justicia.
     
    En consecuencia,
     
    1.- En relación con el artículo 2 de la ley, se suspenderá cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos contenciosos ventilados ante Inapi. Las que se reagendarán para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, mediante resolución dictada en cada procedimiento.
    2.- En relación con el artículo 3 de la ley, no podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad Covid-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
    Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1 de la ley.
    3.- En relación con el artículo 4 de la ley, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COvid-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
    5.- En relación con el artículo 8 de la ley, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
     





NOTA
      La Circular 455, Economía, publicada el 20.10.2021, modifica y complementa la presente norma en el sentido que el citado oficio circular indica, en relación a los artículos 2, 3, 4, 6 y 8 de la Ley N° 21.226. Dichas modificaciones y complementaciones estarán vigentes desde la fecha de publicación de la Ley Nº 21.379, esto es, desde el 30 de septiembre de 2021.
    Anótese, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Loreto Bresky Ruiz, Directora Nacional, Instituto Nacional de Propiedad Industrial.