DISPONE SUSPENSIÓN DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS Y DE LOS PLAZOS EN PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES QUE INDICA
    Núm. 548 exenta.- Santiago, 30 de marzo de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA); la ley Nº19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Gab. Pres. Nº 3, de 16 de marzo de 2020; en el oficio circular Nº 10, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior; en el decreto supremo Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; y en la resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. El decreto supremo Nº 4, de 5 enero de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó alerta sanitaria otorgando facultades extraordinarias a dicha cartera por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (en adelante, COVID-19).
    2. El Ministerio de Salud, a través de los oficios Nº 671, Nº 749 y Nº 750, de marzo de 2020, informó e instruyó respecto a las diversas acciones relacionadas con protocolos y medidas para enfrentar el coronavirus.
    3. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global, lo que implica una amenaza para todos los habitantes del territorio de nuestro país, por el riesgo de contagio del virus y la consiguiente afectación a la salud de las personas que ello trae consigo.
    4. Mediante el oficio Gab. Pres. Nº 3, de 16 de marzo de 2020, se adoptaron medidas que han restringido reuniones masivas de personas, así como otras que han redundado es adoptar acciones preventivas que han flexibilizado el ejercicio de las labores de las personas, limitando así también viajes, medios de transporte, entre otras medidas.
    5. Por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, el que fue modificado por el decreto 106, del mismo origen, de 19 de marzo de este año.
    6. A mayor abundamiento, a través de las resoluciones exentas Nº 180, Nº 183, Nº 188, Nº, Nº 200 y Nº 202, todas de 2020, del Ministerio de Salud, ordenó la aplicación de diversas medidas sanitarias por brote de COVID-19, que alteran -con diversos niveles de intensidad- el libre desplazamiento de la población.
    7. Así las cosas, es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas, en razón del cuidado que la salud pública de la población chilena requiere, con lo que se afectará la normal instrucción de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por esta Superintendencia, por lo que se estima indispensable suspender la sustanciación de mismos, con el fin de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos que, la ley orgánica de la SMA y demás que correspondan, aseguran a todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, evitando así posibles perjuicios a los intervinientes e interesados. Misma situación afecta a las actuaciones sujetas a plazos administrativos conferidos como consecuencia del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria que la ley ha entregado a este Servicio.
    8. Por su parte, el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 19.880 autoriza la adopción de medidas provisionales en los procedimientos administrativos, al disponer que "iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
    9. A juicio de quien suscribe, la adopción de la medida de suspensión, como medida provisional, tiene por objeto la protección de los intereses de los fiscalizados, denunciantes y demás intervinientes en los procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la SMA, con la finalidad de evitar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, tal como lo autoriza el referido artículo 32 de la ley Nº 19.880; que esta misma argumentación es aplicable a la suspensión de los plazos administrativos conferidos en otros procedimientos administrativos, derivados del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria de la SMA.
    10. En razón de lo arriba expuesto, la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante resolución exenta Nº 518, de 2020, suspendió la tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios y la suspensión de plazos en otros procedimientos administrativos, entre el 23 y el 31 de marzo del corriente.
    11. La situación descrita en los puntos considerativos anteriores se han mantenido en el tiempo, por lo que en virtud de los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado, es necesario dictar una nueva medida provisional de suspensión, por lo que se procede a resolver lo siguiente,
     
    Resuelvo:

     
    Primero: Suspéndase la tramitación de la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por la Superintendencia del Medio Ambiente, entre el 1 y el 7 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, como medida provisional, en el marco de lo prescrito en el artículo 32 de la ley Nº 19.880.

    Segundo: Suspéndanse los plazos administrativos conferidos para el cumplimiento de medidas, requerimientos información y cualquier otra actuación desarrollada en el marco de otros procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las potestades reguladoras, fiscalizadoras o sancionatorias propias de esta Superintendencia, entre el 1 y el 7 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, como medida provisional, en el marco de lo previsto en el artículo 32 de la ley Nº 19.880.
     

    Tercero: Adviértese que para una mejor gestión de las actuaciones relacionadas a los procedimientos y actos que se suspenden por esta vía, al momento de tener el deber legal de cumplir con actuaciones de plazo, hágase presente esta resolución.
     

    Cuarto: Previénese que la presente suspensión tiene por objeto la protección de los derechos de los sujetos fiscalizados, denunciantes y demás intervinientes en los referidos procedimientos, teniendo como fin que aquellos puedan ser ejercidos de una forma adecuada. Sin perjuicio de lo anterior, la SMA seguirá ejerciendo sus potestades como lo indica la normativa vigente, sobre la base de un plan especialmente generado para el contexto del brote de COVID-19.
     

    Quinto: Previénese a los titulares que esta suspensión no afecta el cumplimiento de otro tipo de deberes. Para ello se deberá tener presente lo ya indicado en la resolución exenta 497, de 19 de marzo de 2020, en especial el deber de reporte semanal, la prevención de cumplimiento de los respectivos instrumentos de carácter ambiental, y la prevención sobre situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que esta SMA tendrá presente en el ejercicio de sus atribuciones para evaluar el cumplimiento de determinadas obligaciones, en especial, las de muestreo y análisis, y otras que requieran la gestión de personas y recursos que no es posible materializar en este contexto.

    Sexto: Notifíquese conforme lo dispuesto en el artículo 48 letras a) y b) de la ley Nº 19.880, mediante la publicación de esta en el Diario Oficial, sin perjuicio que, excepcionalmente, la entrada en vigencia de este acto administrativo es el señalado en los puntos primero y segundo resolutivo para todos los efectos legales.
    Anótese, cúmplase, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.