La presente ley tiene por objeto adoptar medidas económicas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas en el contexto del brote de Covid-19 en el país. Dentro de las medidas destacan las siguientes: 1.- Concede un bono extraordinario de apoyo a ingresos familiares. El bono que se concede por esta ley es de cincuenta mil pesos ($50.000.-) y está contemplado para los beneficiarios del subsidio familiar, para todas las personas o familias que sean usuarias del subsistema Seguridades y Oportunidades”, y para las personas o familias que integren un hogar que pertenezca al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica (del artículo 5° de la ley 20.379). Este bono no constituye remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Además, se establece que por medio de un decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República”, el cual deberá dictarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley, determinará la fecha a la cual deberá cumplirse con las condiciones que esta misma la ley señala para la obtención de este bono. Respecto del organismo encargado de conocer y resolver los reclamos relacionados con este bono, la ley señala que será el Instituto de Previsión Social de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás facultades de esta última entidad. Por su parte, la ley señala que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago de este bono respecto de los beneficiarios del subsidio familiar. Respecto de los beneficiarios del subsistema Seguridades y Oportunidades” como el de las personas o familias que integran un hogar que pertenece al 60 % más vulnerable, esta facultad le corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Finalmente, el plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono establecido en esta ley será de un año contado desde su publicación. 2.- Autoriza un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile. Respecto de esta medida, la ley autoriza al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República”, efectúe, durante los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile, por un monto de hasta 500.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, en una o más transferencias. Este aporte se financiará con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social. 3.- Ordena la reducción transitoria del Impuesto de Timbres y Estampillas. La ley contempla, bajo las condiciones que indica, la disminución transitoria a cero las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3) que se refiere a una serie de documentos gravados, tales como, letras de cambio, libranzas, pagarés, entre otros; las del artículo 2° y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas. 4.- Dispone de otras medidas económicas. - Se suspende, durante los años 2020 y 2021, el aporte al Fondo de Reserva proveniente del equivalente al superávit efectivo del Producto Interno Bruto contemplado en la letra a) del artículo 6° de la ley N° 20.128. Este Fondo está destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la pensión básica solidaria de vejez, la pensión básica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y el aporte previsional solidario de invalidez. - Se autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones, durante el año 2020, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $4.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Según lo establece esta ley, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los que podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.

LEY NÚM. 21.225
     
ESTABLECE MEDIDAS PARA APOYAR A LAS FAMILIAS Y A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley, que autoriza la entrega de un Bono de Apoyo a los Ingresos Familiares:
 
     
    "Artículo 1.- Concédese un bono extraordinario a quienes sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 a la fecha que se fije conforme al artículo 2.
    Asimismo, concédese el bono que otorga esta ley a cada persona o familia que a la fecha que se fije conforme al artículo 2 sea usuaria del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias por esta causa, siempre que se trate de personas o familias que no sean beneficiarias del subsidio mencionado en el inciso primero, ni de asignación familiar o maternal.
    También de forma excepcional, como resultado de las consecuencias socioeconómicas derivadas de la pandemia provocada por la enfermedad Covid-19, tendrán derecho al bono que otorga esta ley las personas o familias que integren un hogar que pertenezca al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379. Los hogares referidos no podrán recibir el beneficio cuando estén integrados por personas que se encuentren percibiendo una pensión de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; o por trabajadores dependientes o independientes formales; o personas que reciban alguno de los beneficios que establecen los incisos anteriores, o beneficiarios de asignación familiar o maternal, o personas que cumplan con los requisitos para ser causantes del subsidio familiar según el artículo 2 de la ley N° 18.020, a la fecha que se fije conforme al artículo 2 de esta ley. Mediante decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se precisará la forma de acreditación de los requisitos para acceder al beneficio establecido en este inciso.
    El bono que otorga esta ley será de $50.000.- por cada causante de subsidio familiar que el beneficiario tenga a la fecha que se fije conforme al artículo 2. En el caso del inciso segundo, dicho bono ascenderá a $50.000.- por familia. En el caso del inciso tercero, dicho bono ascenderá a $50.000.- por hogar.
    El bono que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
   
    Artículo 2.- Mediante decreto exento del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se determinará la fecha a la cual deberá cumplirse con las condiciones señaladas en el artículo 1, según corresponda. Este decreto se dictará, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley.
     
    Artículo 3.- Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
     
    Artículo 4.- El bono establecido en esta ley será de cargo fiscal, se pagará por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del bono que crea esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
     
    Artículo 5.- La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los beneficiarios y sus causantes del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020. A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia remitirá al Instituto de Previsión Social las nóminas de potenciales beneficiarios del bono que sean usuarios del Subsistema "Seguridades y Oportunidades", así como de las nóminas de beneficiarios que establece el inciso tercero del artículo 1.
   
    Artículo 6.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono que establece esta ley, de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás facultades de esta última.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono que concede esta ley, respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero del artículo 1. Tratándose de los beneficiarios a que se refieren los incisos segundo y tercero de dicha norma, estas facultades corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     
    Artículo 7.- A quienes perciban indebidamente el bono que establece esta ley se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     
    Artículo 8.- El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono establecido en esta ley será de un año, contado desde la publicación de ésta.".
    Artículo segundo.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe, durante los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile, por un monto de hasta 500.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, en una o más transferencias. Este aporte se financiará con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.
    Al término del plazo de doce meses señalado, el Banco del Estado de Chile deberá informar a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado el destino de los recursos y los criterios de asignación.
     

    Artículo tercero.- Disminúyense transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 , numeral 3); 2 y 3 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación se realice dentro del periodo indicado en el inciso primero, mantendrán la determinación del impuesto aplicable a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 0,8 por ciento, sin perjuicio de que las colocaciones efectuadas en el periodo señalado se beneficien con la tasa de 0 por ciento.
    En el caso del impuesto establecido en el artículo 3 del referido decreto ley, la reducción de tasa a 0 por ciento se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso primero, siempre que dentro de dicho período se realice la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
     
    Para determinar el impuesto que correspondería aplicar en conformidad a la exención contemplada en el artículo 24, N° 17, del referido decreto ley, respecto de operaciones o documentos que sean objeto de refinanciamiento cuyos impuestos se hayan devengado en el periodo de vigencia de la tasa de 0 por ciento que establece este artículo, se considerará que dichas operaciones o documentos que son objeto de refinanciamiento fueron afectadas por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la señalada disminución.
    No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de abril de 2020 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Tampoco procederá el cobro de intereses y multas que correspondieren respecto de dichos impuestos. En caso de que durante dicho período se haya efectuado el recargo o retención de los referidos impuestos, estos no deberán enterarse en arcas fiscales, en la medida que se restituyan por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que los soportaron. Lo anterior deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando este último lo requiera. En caso de que los impuestos señalados en el inciso primero hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante conforme a lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario. Para efectos de la devolución, sólo se deberá acreditar que los impuestos pagados corresponden a operaciones o documentos respecto de los cuales procede la disminución de tasa a 0% que se refiere este artículo. Las sumas que, conforme a lo señalado, sean restituidas, deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente las hayan soportado, dentro del mes siguiente a aquel en que se reciba la devolución.
     



    Artículo cuarto.- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 6 de la ley Nº 20.128 durante los años 2020 y 2021.
     


    Artículo quinto.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, durante el año 2020, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $4.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América.
    Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los que podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copias de estos decretos, totalmente tramitados, serán enviadas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
     

    Artículo sexto.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, por el siguiente:
     
    "La cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda.".
     


    Artículo séptimo.- Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.174, que Establece Nuevo Mecanismo de Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa Nacional, la expresión "seis" por "veinticuatro".

   
    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 30 de marzo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.