DISPONE SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES QUE INDICA

    Núm. 518 exenta.- Santiago, 23 de marzo de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA); la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Gab. Pres. N° 003, de 16 de marzo de 2020; en el oficio circular N° 10, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior; en el decreto supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; y en la resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. El decreto supremo N° 4, de 5 enero de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó alerta sanitaria otorgando facultades extraordinarias a dicha cartera por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (COVID-19).
    2. El Ministerio de Salud, a través de los oficios N°s. 671, 749 y 750, de marzo de 2020, informó e instruyó respecto a las diversas acciones relacionadas con protocolos y medidas para enfrontar el coronavirus.
    3. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de coronavirus (COVID-19) como una pandemia global, lo que implica una amenaza para todos los habitantes del territorio de nuestro país, por el riesgo de contagio del virus y la consiguiente afectación a la salud de las personas que ello trae consigo.
    4. Mediante el oficio Gab. Pres. N° 003, de 16 de marzo de 2020, se han adoptado medidas que han restringido reuniones masivas de personas, así como otras que han redundado es adoptar acciones preventivas que han flexibilizado el ejercicio de las labores de las personas, limitando así también viajes, medios de transporte, entre otras medidas.
    5. Que, ante la referida emergencia sanitaria y su implicancia en la salud de todos los habitantes del territorio nacional, es posible que no existan las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos conferidos por las leyes y por la normativa administrativa y el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley orgánica de la SMA y en la ley N° 19.880, referidos a los procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de esta superintendencia.
      6. Que, es un hecho público y notorio que la pandemia de COVID-19 y las restricciones que el cuidado de la salud pública de la población chilena han impuesto y seguirán imponiendo las diversas autoridades a cargo del manejo de la crisis, afectarán la normal instrucción de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante esta superintendencia, por lo que se estima indispensable suspender la sustanciación de mismos, con el fin de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos que, la ley orgánica de la SMA y demás que correspondan, aseguran a todos los ciudadanos, evitando así posibles perjuicios a los intervinientes e interesados. Misma situación afecta las actuaciones sujetas a plazos administrativos conferidos como consecuencia del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria que la ley ha entregado a este servicio.
    7. Que, los órganos de la administración del Estado deben actuar en virtud y de conformidad a los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    8. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.880, autoriza la adopción de medidas provisionales en los procedimientos administrativos, al disponer que "iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
    9. Que, a juicio de quien suscribe, la adopción de la medida de suspensión, como medida provisional, tiene por objeto la protección de los intereses de los intervinientes en los procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la SMA, con la finalidad de evitar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, tal como lo autoriza el referido artículo 32 de la ley N° 19.880; que esta misma argumentación es aplicable a la suspensión de los plazos administrativos conferidos en otros procedimientos administrativos, derivados del ejercicio de la potestad reguladora, fiscalizadora y sancionatoria de la SMA.
    10. En razón de lo anterior, se procede a resolver lo siguiente:
     
    Resuelvo:

     
    Primero: Suspéndanse, a contar del 23 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive, la totalidad de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
     


      Segundo: Suspéndanse, a contar del 23 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive, los plazos administrativos conferidos para el cumplimiento de medidas, requerimientos, información y cualquier otra actuación desarrollada en el marco de otros procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las potestades reguladoras, fiscalizadoras o sancionatorias propias de esta superintendencia.


    Tercero: Adviértese que para una mejor gestión de las actuaciones relacionadas a los procedimientos y actos que se suspenden por esta vía, al momento de tener el deber legal de cumplir con actuaciones de plazo, hágase presente esta resolución.


    Cuarto: Previénese a los titulares que esta suspensión no afecta el cumplimiento de otro tipo de deberes. Para ello se deberá tener presente lo ya indicado en la resolución exenta 497, de 19 de marzo de 2020, en especial el deber de reporte semanal, la prevención de cumplimiento de los respectivos instrumentos de carácter ambiental, y la prevención sobre situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que esta SMA tendrá presente en el ejercicio de sus atribuciones para evaluar el cumplimiento de determinadas obligaciones, en especial, las de muestreo y análisis, y otras que requieran la gestión de personas y recursos que no es posible materializar en este contexto.


    Quinto: Notifíquese conforme lo dispuesto en el artículo 48 letras a) y b) de la ley N° 19.880, mediante la publicación de esta en el Diario Oficial, sin perjuicio que, excepcionalmente, la entrada en vigencia de este acto administrativo es el señalado en los puntos primero y segundo resolutivo para todos los efectos legales.


    Anótese, cúmplase, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.