MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

    Núm. 46.- Santiago, 9 de octubre de 2019.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y

    Considerando:

    1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2º Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.
    3º Que, la ley Nº 16.744 contiene las normas relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    4º Que, conforme al Art. 4 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, por lo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: "c) la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos sanitarios" (Nº 1 letra c), debiendo "Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas". Adicionalmente el Art. 196 de este mismo cuerpo normativo dispone que al Ministerio le corresponderá determinar los formatos de los formularios en que deban otorgarse las licencias médicas.
    5º Que, el artículo 4º de la ley Nº 16.744, establece que, para los efectos del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, todos los empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus trabajadores, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores. Asimismo, esta disposición resulta aplicable a los trabajadores independientes afectos al referido Seguro Social.
    6º Que, es necesario establecer que la tramitación y autorización de las licencias médicas y el pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, sea efectuada íntegramente por dicho organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744.
    7º Que, adicionalmente, los plazos de entrega de una licencia médica establecidos en la normativa son muy breves para que el trabajador afectado por una incapacidad temporal pueda cumplir con su correcta presentación, generando reclamos por los rechazos de esas licencias médicas presentadas extemporáneamente, distrayendo recursos innecesarios en la resolución de este tipo de materias que son de carácter jurídico y no dicen relación con la situación médica del trabajador.
    8º Que, por otra parte, el uso de la Licencia Médica Electrónica como medio habitual para el proceso de otorgamiento y tramitación de licencias médicas ha demostrado grandes beneficios para la tramitación expedita de las licencias médicas, sin que se altere de modo alguno, los derechos y obligaciones de las partes o instituciones que participan en su otorgamiento y tramitación, como tampoco las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Salud. En ese sentido, se ha estimado necesario establecer para el proceso de otorgamiento y tramitación de licencias médicas, el uso obligatorio de la Licencia Médica Electrónica y de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en papel solo en aquellas circunstancias que no pueda utilizarse la Licencia Médica Electrónica.
    9º Que, por todo lo antes expuesto, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en el siguiente sentido:

    1. Modifícase el artículo 2º del siguiente modo:

    a. Elimínase en el inciso primero el guarismo "16.744" y la coma (,) que le sigue.
    b. Reemplázase en el inciso quinto la frase "Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la ley 16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento" por "un organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas".
    c. Reemplázase en el inciso final la expresión "esas Mutualidades de Empleadores" por "los organismos administradores del Seguro de la ley Nº 16.744".

    2. Modifícase el artículo 5º del siguiente modo:

    a. Reemplázase en el inciso primero la frase "impreso en papel o a través de documentos electrónicos" por "electrónico".
    b. Reemplázase en el inciso primero la palabra "texto" por "contenido".
    c. Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, del siguiente tenor:

    "Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la Compin, las licencias médicas podrán emitirse en soporte papel".
    "De la licencia médica se dejará constancia en la ficha clínica del paciente y quedará sujeta a la obligación de reserva y custodia que al respecto prevé la ley 20.584, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y al empleador respectivo.".

    3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 6º la siguiente frase, a continuación del punto aparte que ha pasado a ser punto seguido: "En caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código delResolución 2, SALUD
N° 1
D.O. 04.07.2020
Trabajo, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada".
    4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "de los datos profesionales y personales del otorgante" por "de, al menos, la dirección, correo electrónico y teléfono del otorgante".
    5. Modifícase el artículo 8º, según lo siguiente:

    a. Reemplácese, en su inciso primero, la frase "sea que se materialice en papel o documentos electrónicos" por "electrónico".
    b. Elimínanse en su inciso segundo la coma (,) que aparece a continuación de la palabra "llenarán" y la expresión "manuscrita o".
    c. Agrégase, un inciso tercero nuevo, del siguiente tenor:

    "Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, respecto a la emisión material de la licencia médica. Para ello, la Compin respectiva deberá arbitrar las medidas necesarias para su cumplimiento.".

    6. Modifícase el artículo 9º del siguiente modo:

    a. Agrégase, en su inciso primero entre las expresiones "en papel" y "las Compin", la expresión "según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°".
    b. Reemplázase en el inciso primero la frase "proporcionarán los formularios de licencias", por una coma (,) seguida de la frase "excepcionalmente, proporcionarán talonarios de formularios de licencias médicas".
    c. Reemplázase en el inciso primero la palabra "Mutualidades de Empleadores", por "organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744".
    7. Modifícase el artículo 11º del siguiente modo:

    a. Reemplázase en el inciso primero la frase "la fecha de iniciación de la licencia médica" por "el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico".
    b. Agrégase en el inciso segundo después de la palabra "autorización" y antes del punto aparte, la frase "dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.".

    8. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 13º, la frase "El trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de su vigencia".
    9. Elimínase en el inciso final del artículo 28, la frase "; los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por las Compin o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley Nº 16.744".
    10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la expresión "artículo 13" por "presente reglamento".
    11. Modifícase el artículo 66, de acuerdo a lo siguiente:

    a. Reemplázase la expresión "podrá materializarse" por "se materializará".
    b. Agrégase, a continuación de la palabra "electrónicos" y antes del punto final, la frase "y excepcionalmente en formularios papel, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5º".





    Artículo transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2021, o el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, si dicha publicación se efectuara con posterioridad al 1 de enero de 2021.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 46, de 09-10-2019.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica

    Cursa con alcance decreto Nº 46, de 2019, del Ministerio de Salud

    Nº 5.732.- Santiago, 6 de marzo de 2020.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que modifica el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.
    No obstante, cumple con hacer presente que el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880 señala, en lo pertinente, que cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.
    Agrega, su inciso segundo, que los órganos administrativos cuyo informe, se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.
    En este sentido, el numeral 1, letra b, del artículo único del instrumento de la especie, señala que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de las licencias médicas que indica, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.
    Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que la anotada superintendencia informó que comparte la modificación prevista en el referido numeral 1, del decreto de la especie y no observa impedimento para que la tramitación y autorización de las licencias médicas de que trata se sometan a las instrucciones que imparta en uso de sus facultades legales.
    Al respecto, es necesario señalar que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el referido artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, en orden a plasmar la valoración del anotado informe en el decreto en estudio, por lo que se cursa el presente acto administrativo en el entendido de que la autoridad emisora tuvo conocimiento y ponderó lo manifestado por la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo esa cartera de Estado, en lo sucesivo, dar cabal cumplimiento al indicado precepto legal.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del rubro.

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Salud
Presente.