AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL
     
    Núm. 103.- Santiago, 7 de febrero de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 3º y 19 de la Ley Nº 21.192, de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2020; los artículos 45, 46 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975; en el artículo 3º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el artículo 2° Nº 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 165 del Código de Comercio; en la ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de dinero que indica; en la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio; en la ley Nº 18.552, que Regula el Tratamiento de los Títulos de Crédito; en la ley Nº 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores; en el decreto ley Nº 2.349, de 1978; en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; en el artículo 37 del artículo primero de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el artículo 104 del artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; en los decretos supremos Nºs. 579 de 2014, 2.047 de 2015 y sus modificaciones, 415 de 2018, 452 de 2018, 1.969 de 2018, y 2.060 de 2019, todos del Ministerio de Hacienda; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 21.192, de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2020, el Presidente de la República se encuentra autorizado para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades que allí se indican. Añade su inciso tercero que: "para los fines este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República".
    2.- Que, el inciso quinto del precepto legal citado en el considerando precedente establece que la autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.
    3.- Que, por su parte, el artículo 19 de la citada ley Nº 21.192 dispone que los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de dicha ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, de esta Cartera de Estado (en adelante, "Ley de Administración Financiera del Estado"), esto es, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    4.- Que, el objetivo de la emisión de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo, es la obtención de los recursos necesarios que permitan asegurar el financiamiento del presupuesto de la Nación para el año 2020.
     
     
    Decreto:

    Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, el "Fisco") en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos").
    Los Bonos serán emitidos en Pesos, moneda corriente de curso legal en Chile (en adelante, "Pesos") o en Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el singular o plural, "UF" o "UFs"), por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería"), que se detallan a continuación:
     
    a) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Pesos con vencimiento en 2025 (en adelante, los "Bonos BTP-2025"), hasta por un monto total máximo de un billón ciento setenta mil millones de pesos ($1.170.000.000.000);
    b) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 1° del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha de emisión 1 de marzo de 2018 y con vencimiento el 1 de septiembre de 2030, de conformidad con las letras f) e i) del artículo 4º del ya individualizado decreto, hasta por un monto total máximo de cuatrocientos mil millones de Pesos ($400.000.000.000);
    c) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Pesos con vencimiento en 2039 (en adelante, los "Bonos BTP-2039"), hasta por un monto total máximo de ochocientos mil millones de pesos ($800.000.000.000);
    d) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha de emisión 15 de enero de 2019 y con vencimiento el 15 de julio de 2050, de conformidad con las letras f) e i) del artículo 4º del mismo decreto, hasta por un monto total máximo de trescientos noventa mil millones de pesos ($390.000.000.000);
    e) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en UF con vencimiento en 2025 (en adelante, los "Bonos BTU-2025"), hasta por un monto total máximo de trece millones ochocientas mil UFs (13.800.000 UFs);
    f) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha de emisión 1 de marzo de 2018 y con vencimiento el 1 de septiembre de 2030, de conformidad con las letras f) e i) del artículo 4º del mismo decreto, hasta por un monto total máximo de trece millones ochocientas mil UFs (13.800.000 UFs);
    g) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en UF con vencimiento en 2039 (en adelante, los "Bonos BTU-2039"), hasta por un monto total máximo de trece millones ochocientas mil UFs (13.800.000 UFs);
    h) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha de emisión 15 de enero de 2019 y con vencimiento el 15 de julio de 2050, de conformidad con las letras f) e i) del artículo 4º del mismo decreto, hasta por un monto total máximo de diez millones novecientas mil UFs (10.900.000 UFs);

    Con Decreto 507, HACIENDA
Art. 1
D.O. 25.04.2020
todo, el monto total a colocar no podrá ser superior al equivalente en pesos a quinientos cincuenta millones seiscientos veintitrés mil novecientos diecinueve dólares de los Estados Unidos (US$550.623.919), utilizando para estos efectos el tipo de cambio observado y el valor de la UF en la fecha de publicación de este decreto.
     
    En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, el registro, la colocación, el depósito y la enajenación de los Bonos, incluyendo el pago de los gastos operativos en que se incurra, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión similar (indenture) y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocaciones de Bonos.
     


    Artículo 2º.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de la Partida 50, Programa 01-03-30, Operaciones Complementarias - Adquisición de Activos Financieros y 01-04-34, Servicio de la Deuda Pública.
     
     

    Artículo 3º.- Una vez concluidas las operaciones de endeudamiento, el Ministro de Hacienda oficiará la documentación respectiva que dé cuenta de los detalles de tales operaciones a la Contraloría General de la República, con el propósito de que esta última corrobore el cumplimiento de los términos de las autorizaciones contenidas en el presente decreto.
     

    Artículo 4º.- Los Bonos BTP-2025, BTP-2039, BTU-2025 y BTU-2039 (en adelante, los "Bonos 2020"), tendrán las siguientes características y condiciones financieras:
     
    a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General de la República;
    b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie para cada uno de los Bonos 2020, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
    c) Expresión y Cortes:
     
    - Los Bonos BTP-2025 y BTP-2039 serán expresados y pagaderos en Pesos y serán emitidos en cortes mínimos de $5.000.000 (cinco millones de Pesos);
    - Los Bonos BTU-2025 y BTU-2039 serán expresados en UFs y emitidos en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);
     
    d) Forma de Emisión: La indicada en el artículo 9º del presente decreto;
    e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Bonos 2020 se efectuará en la forma indicada en el artículo 9º del presente decreto;
    f) Fecha de Emisión: 1 de marzo de 2020;
    g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto y posterior al 1 de marzo de 2020, y hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en el artículo 9º del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
    h) Tasa de Interés: Los Bonos 2020 que sean colocados devengarán un interés anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión. Dicho interés será de:
     
    - Hasta 6,00% para los Bonos BTP-2025 y BTP-2039;
    - Hasta 3,00% para los Bonos BTU-2025 y BTU-2039;
     
    i) Vencimiento y Amortización de Capital: El vencimiento de los Bonos 2020 ocurrirá el 1 de marzo de 2025 para los Bonos BTP-2025 y BTU-2025, y el 1 de septiembre de 2039 para los Bonos BTP-2039 y BTU-2039.
    El respectivo capital de los Bonos 2020 será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese concepto;
    j) Pago de Intereses: Los intereses devengados de los Bonos 2020 serán pagados semestralmente, los días 1 de marzo y 1 de septiembre de cada año, comenzando el 1 de septiembre de 2020 y concluyendo en la fecha de vencimiento. En caso que dicha fecha recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
    Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del bono respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en el artículo 9º del presente decreto;
    k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos 2020 se pagarán en Pesos.
    Para los Bonos BTP-2025 y BTP-2039, el pago será sin reajuste tanto en lo relacionado con la amortización de capital como respecto al pago de intereses.
    Para los Bonos BTU-2025 y BTU-2039, el monto a pagar en pesos de las sumas expresadas en UF se calculará de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
     
    l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería General de la República, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago realizado mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería General de la República;
    m) Aceleración: En caso de verificarse todas las condiciones que se detallan en los incisos siguientes, los tenedores de Bonos 2020 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los bonos emitidos de la misma serie, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que los Bonos 2020 serán tratados como una obligación de plazo vencido.
     
    Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
     
    i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de la amortización de capital de los Bonos 2020 de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos 2020 de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
    ii) El acuerdo de los tenedores de los Bonos 2020 de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital e intereses de los Bonos 2020 de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de los bonos respectivos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos 2020 a la fecha de dicho acuerdo; y
    iii) Notificar judicialmente a la Tesorería General de la República respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el número i) precedente y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos 2020 de que se trate, conforme a lo señalado en el número ii) anterior.
     
    Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del número i) cada tenedor de Bonos 2020 de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) siguiente, por la totalidad de los Bonos 2020 de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los números ii) y iii) precedentes;
     
    n) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos 2020 por la mora en el pago de capital o intereses, se pagarán en la forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n) devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones no reajustables;
    ñ) Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen;
    o) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos 2020, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; el artículo 3º de la ley Nº 21.192; en la Ley de Administración Financiera del Estado; el artículo 104 del artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda en relación con el decreto supremo Nº 579, de 2014, del Ministerio de Hacienda; y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a los Bonos 2020 como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos 2020 a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
    La adquisición de los Bonos 2020, ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos 2020 y de las leyes y normas que les sean aplicables.
     

    Artículo 5º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra b) del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra b) del artículo 1° del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
     

    Artículo 6º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra d) del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra c) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
     

    Artículo 7º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra f) del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
     

    Artículo 8º.- Las características y condiciones financieras de los bonos de la reapertura a que se refiere la letra h) del artículo 1º de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
     

    Artículo 9º.- Dispóngase que los Bonos sean emitidos sin impresión física, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
     
    a) Cuando el Banco Central actúe como Agente Fiscal se sujetará a las reglas establecidas en el Decreto de Agencia y sus modificaciones.
    b) En aquellos casos en los que el Banco Central no actúe en el carácter de Agente Fiscal, se sujetarán a las siguientes reglas:
     
    i) La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en adelante, el "Símil") por cada una de las emisiones de Bonos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus respectivos sitios electrónicos una copia electrónica de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República;
    ii) En caso de contratar un agente fiscal distinto al Banco Central, se podrá facultar en el respectivo contrato o sus modificaciones, u otra institución actuando en contrato de emisión similar para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, el "Registro"). En caso que no se encargue la mantención del Registro a un agente fiscal u otra institución, será la Tesorería la encargada de mantenerlo;
    iii) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Bonos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo dispuesto en la ley Nº 18.876;
     
     
    iv) La Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Bonos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
     
    i. la identidad de los depositantes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
    ii. las transferencias de dominio de los Bonos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de los mismos en el haber registrado de los respectivos depositantes, o de los mandantes de éstos en su caso;
    iii. los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen, naturaleza y denominación que puedan afectar a uno o más Bonos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito; y
    iv. la indicación de aquellos Bonos que se impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo término al depósito de los Bonos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería General de la República y al encargado de llevar el Registro tan pronto como se materialice el retiro de custodia del o los Bonos respectivos, a objeto de que éste descuente del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito, la cantidad de Bonos correspondientes.
     
    v) Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Bonos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra b) de este artículo y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro; y
    vi) Cada tenedor de Bonos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Bonos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Bonos correspondientes sólo en los siguientes casos:
     
    i. Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o remuneraciones por los servicios que preste y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar;
    ii. Si la Empresa de Depósito implementara nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante;
    iii. Si el tenedor de Bonos requiriera depositar los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren sistemas o procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores entre ambas empresas. Se entenderá por transferencia de valores, para estos efectos, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual naturaleza.
     
    Por tanto, el tenedor de Bonos o su mandante con cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta a la Tesorería, la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que la Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
    Los Bonos que sean documentados en un título físico impreso al efecto se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Ley de Administración Financiera del Estado; la ley Nº 18.092; el artículo 2º de la ley Nº 18.552; el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones del presente decreto. Con todo, los tenedores de Bonos o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley Nº 18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.
     

    Artículo 10.- El Tesorero General de la República será el encargado de representar al Fisco en la administración de las emisiones de Bonos, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:
     
    a) Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 2º decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda;
    b) Rescatar los Bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente; y
    c) Convenir y pagar otros gastos, según se indica en las condiciones financieras de los Bonos.
     
    Lo anterior, será efectuado por la Tesorería General de la República con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año correspondiente.
     

    Artículo 11.- Mediante uno o más decretos supremos podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Bonos 2020, y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de la respectiva serie de bonos que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de dicha emisión que esté vigente y pendiente de pago. Asimismo, podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de más de una serie de bonos, en caso que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: i) aprobación y consentimiento de los tenedores por un monto igual o mayor a dos tercios del capital total agregado vigente y pendiente de pago de todas las series afectadas por las modificaciones; y ii) aprobación y consentimiento de los tenedores de cada serie por un monto igual o mayor a cincuenta por ciento del capital vigente y pendiente de pago de cada serie de bonos sujeto a modificaciones. Con todo, las modificaciones anteriormente señaladas solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación:
     
    a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
    b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
    c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
    d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
    e) Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
    f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;
    g) Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.349, de 1978;
    h) Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto; y
    i) Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.
     
    En todas las demás materias, los términos y condiciones de los Bonos 2020, establecidos en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
    Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de los Bonos 2020 respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos bonos como este decreto, para los siguientes propósitos:
     
    a) Modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
    b) Establecer e incluir, a favor de los tenedores de alguno de los Bonos 2020, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12; o
    c) Cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de alguno de los Bonos 2020, en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.
     
    Para los efectos de este decreto, los Bonos 2020 bajo el dominio de la Tesorería General de la República o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.
     

    Artículo 12.- Para que títulos de deuda pública directa de largo plazo colocados por la Tesorería en el mercado de capitales local (en adelante, los "Bonos Locales"), puedan gozar de beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías a su favor, se requerirá del consentimiento de los tenedores de los demás Bonos Locales no afectos a dichos beneficios que representen el noventa por ciento del capital pendiente de pago de dichos bonos y vigente a la fecha de dicho acuerdo.
    Para efectos del cálculo del porcentaje señalado en este artículo, no serán considerados los Bonos Locales que aspiran a quedar afectos a estos beneficios.
     

    Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el decreto supremo Nº 2.047, de 2015, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, el Banco Central actuará en el carácter de Agente Fiscal para representar al Fisco y actuar en nombre y por cuenta de éste, en relación con la colocación de los Bonos que el Ministro de Hacienda le indique, mediante resolución que será dictada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, en base a lo establecido en el artículo 2º letra a) del mismo decreto, sujeto a las responsabilidades, procedimientos y obligaciones señalados en dicho decreto.
     

    Artículo 14.- Facúltase a la Tesorería General de la República para que acuerde uno o más medios de comunicación escrita para publicar los avisos, solicitudes u otras comunicaciones que deban darse a los tenedores de Bonos.
     

    Artículo 15.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que, previo decreto supremo, procedan a una o varias reaperturas de la serie de los Bonos 2020, con el objeto de incrementar el monto emitido que se indica en las letras a), c), e) y g) del artículo 1º de este decreto, aumentando de esta manera la cantidad de títulos pertenecientes a la misma serie.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Francisco Matte Risopatrón, Subsecretario de Hacienda (S).