La presente ley establece la prohibición de comunicar información relacionada con deudas contraídas para financiar la educación en todos los niveles, desde la preescolar a la superior, con el objeto de que no queden en el registro de sistema de deudas comerciales morosas o impagas. Además, se establece la obligación para los responsables de los registros o bancos de datos personales que almacenan y comunican información relativa a este tipo de deudas, el deber de eliminar todos los datos relacionados con éstas dentro del plazo de 180 días desde la publicación de esta ley. Según dispone el artículo transitorio de la ley, sus normas entrarán en vigor a partir de 180 días posteriores a la de su publicación. Para lograr los objetivos señalados, se modifica el artículo 17 de la ley Nº 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.

LEY NÚM. 21.214
MODIFICA LA LEY N° 19.628, SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, CON EL OBJETO DE PROHIBIR QUE SE INFORME SOBRE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS PARA FINANCIAR LA EDUCACIÓN EN CUALQUIERA DE SUS NIVELES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los Honorables senadores señora Yasna Provoste Campillay y señores Juan Ignacio Latorre Riveros, Carlos Montes Cisternas y Jaime Quintana Leal,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpórase en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, a continuación del punto y coma que sigue a la frase "No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen  servicios  de electricidad, agua, teléfono y gas", lo siguiente: "tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley Nº 20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles;".


    Artículo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la misma. Los responsables de los registros o bancos de datos personales que almacenan y comunican información sobre las obligaciones a que se refiere el artículo anterior deberán eliminar todos los datos relacionados con éstas, en el plazo señalado anteriormente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 24 de febrero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Ministro de Educación (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.