Artículo décimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

    1. Reemplázase en el inciso final del artículo 80 la expresión "los artículos" por "el artículo", y elimínase la frase "y 18, inciso final".

    2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 81:

    a) En el número 2):

    i. Reemplázase en el encabezado la letra "B)" por "A)".
    ii. Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra c), la letra "B)" por "A)".
    iii. Elimínase en el párrafo segundo de la letra c) la oración final.
    iv. Reemplázase en el tercer párrafo de la letra c) la expresión "los artículos 41 A y 41 C" por "el artículo 41 A", y la letra "B)", la segunda vez que aparece, por "A)".

    b) Reemplázase en el último párrafo del número 3) la expresión "y 3.-" por ", 4.- y 5.-", y la letra "B)" por "A)".
    c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra "cónyuge", las dos veces que aparece, la expresión "o conviviente civil,".

    3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la letra "B)" por "A)".
    b) Sustitúyase en la letra b) de la letra A) la letra "B)" por "A)".
    c) Reemplázase en el literal i) de la letra B) la letra "B)" por "A)".

    4. Reemplázase en el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 la letra "B)" por "A".
    5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%" por "ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%".
    b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.".