La presente ley tiene por objeto dotar de herramientas para prevenir y sancionar conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva del país. Para dicho propósito, se establece el deber de que los distintos actores que participan del desarrollo de actividades deportivas observen y cuenten con un Protocolo de Acoso Sexual. De esta forma, la presente legislación modifica la Ley N° 19.712, o ley del Deporte; la Ley N° 20.019, que regula las regula las sociedades anónimas deportivas profesionales; y la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. Entre los aspectos destacados de la ley, se establece el deber del Estado, en el ámbito de la protección y fomento de las actividades deportivas, la de promover un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. Igualmente, toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a la ley. Por su parte, el Ministerio del Deporte, tiene el deber de elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte. Se establece la facultad del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo de conocer de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte. También se definen, para efectos de la ley del deporte, conducta discriminatoria, maltrato, acoso sexual y abuso sexual: -Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. -Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona. -Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición. -Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal. Finalmente, se contempla que en los casos de quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales:
     
    1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
     
    "Las organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y, muy especialmente, deben adoptar el protocolo necesario para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, aprobado por el Ministerio del Deporte.".
     
    2. Agrégase en el artículo 6, a continuación de la letra c), la siguiente letra d):
     
    "d) Adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la asociación o liga y al Instituto Nacional del Deporte.".
     
    3. Agrégase en el artículo 8, a continuación de la letra c), la siguiente letra d):
     
    "d) El cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.".
     
    4. Intercálase en el artículo 12 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Los órganos que, de conformidad con la ley y los estatutos de cada organización deportiva profesional, tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos serán competentes, a su vez, para adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. Este protocolo se entenderá incorporado a sus estatutos de pleno derecho una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas, y su adopción será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en esta ley.".