La presente ley tiene por objeto dotar de herramientas para prevenir y sancionar conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva del país. Para dicho propósito, se establece el deber de que los distintos actores que participan del desarrollo de actividades deportivas observen y cuenten con un Protocolo de Acoso Sexual. De esta forma, la presente legislación modifica la Ley N° 19.712, o ley del Deporte; la Ley N° 20.019, que regula las regula las sociedades anónimas deportivas profesionales; y la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. Entre los aspectos destacados de la ley, se establece el deber del Estado, en el ámbito de la protección y fomento de las actividades deportivas, la de promover un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. Igualmente, toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a la ley. Por su parte, el Ministerio del Deporte, tiene el deber de elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte. Se establece la facultad del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo de conocer de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte. También se definen, para efectos de la ley del deporte, conducta discriminatoria, maltrato, acoso sexual y abuso sexual: -Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. -Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona. -Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición. -Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal. Finalmente, se contempla que en los casos de quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712, del Deporte:
     
    1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:
     
    "En la protección y fomento del ejercicio y desarrollo de las actividades deportivas, el Estado buscará su realización como medio de desarrollo integral de las personas, orientadas a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación. En dicha protección y fomento se promoverá un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.".
     
    2. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 8 el siguiente literal e):
     
    "e) Cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.".
     
    3. En el artículo 32:
     
    a) Intercálase en el inciso final, que pasa a ser inciso penúltimo, como segunda oración, la siguiente: "Toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y demás cuerpos legales vigentes.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a cualquiera de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.".
     
    4. Incorpórase, a continuación del artículo 33 ter, el siguiente artículo 33 quáter:
     
    "Artículo 33 quáter.- El Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.".
     
    5. Agrégase en el artículo 39 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "La adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse por los mismos órganos que tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos en conformidad a esta ley, al respectivo reglamento y a los estatutos de cada organización deportiva, entendiéndose incorporados en ellos, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas. Las organizaciones deportivas deberán difundirlos a través de sus órganos internos y ponerlos a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.".
     
    6. Incorpórase en el inciso primero del artículo 40 M, antes del punto final, lo siguiente: ", y sobre todas las organizaciones deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a esta ley.".
     
    7. En el artículo 40 P:
     
    a) Agrégase, a continuación del numeral 4 del inciso primero, el siguiente numeral 5:
     
    "5.- Conocer de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte.
    Se entenderá que existe incumplimiento de este deber, una vez que se acredite que la respectiva organización deportiva no adoptó una o más de las acciones contempladas en dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar alguna de las conductas señaladas.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
    c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
    d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
     
    En el ejercicio de esta facultad, el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona miembro de una organización deportiva regida por esta ley o por la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, tendrá la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo señalado en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.".
     
    b) Incorpórase en el inciso segundo, antes del punto final, la siguiente frase: ", o por una organización deportiva cualquiera, en los casos del numeral 5 precedente.".
     
    8. Intercálase en el artículo 40 T, entre el vocablo "integran" y el punto final, lo siguiente: ", salvo en lo relacionado con las funciones y atribuciones del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del artículo 40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley N° 20.019.".