La presente ley establece una serie de medidas tributarias y financieras con el objeto de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), afectadas en el contexto de las recientes movilizaciones sociales, que se traduce en beneficios, mecanismos de financiamiento y regulación en materia de donaciones. En cuanto a beneficios, se contempla la posibilidad de que este grupo de empresas puedan postergar del pago del IVA correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, bajo las siguientes reglas: - Aquellas que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas conforme con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán postergar el pago en 50%. - Aquellas que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán postergar el pago según los siguientes porcentajes: a) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, una postergación del 20%. b) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, una postergación del 40%. c) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, una postergación del 60%. d) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, una postergación del 75%. El pago de aquella parte del impuesto postergada se realizará a partir del periodo tributario de enero de 2020, esto es, en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas. El pago del impuesto en esta forma y oportunidad no estará afecto a multas ni intereses. Otro beneficio de carácter tributario que establece esta ley para las Mipymes, dice relación con la devolución anticipada del impuesto a la renta que pudiera corresponderles en el año tributario 2020. En este sentido, se autoriza para que estas empresas puedan percibir un anticipo de la devolución, bajo la siguiente forma de determinación: - Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán solicitar un anticipo del 50%. - Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán solicitar el anticipo determinado de la siguiente forma: a) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, un anticipo del 20%. b) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, un anticipo del 40%. c) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, un anticipo del 60%. d) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, un anticipo del 75%. La ley contempla que la solicitud del anticipo podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2020, en la forma que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Una vez presentada la solicitud, la devolución del anticipo, si procediere, se realizará en el plazo máximo de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para efectos tributarios, la cantidad que corresponda al anticipo se considerará como impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo no será compensada por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan. No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que se encuentren acusados o condenados por delitos tributarios. Cabe señalar que para estos efectos, se consideran Mipymes aquellas señaladas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Además, estos beneficios no modifican la obligación ni la oportunidad en que deban presentarse las declaraciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En materia de financiamiento, a través de la modificación del decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, se aumenta el patrimonio de este fondo para garantizar financiamiento de Mipymes en US $100.000.000; se amplía las empresas (pequeños y medianos) que pueden estar sujetas al referido Fondo. Asimismo, se incorpora una disposición transitoria que autoriza desde el día siguiente a la publicación de la ley y hasta el 31 de diciembre 2020, acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 UF, con un límite del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 UF o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Respecto de las donaciones, en el artículo cuarto de la presente ley se aprueba el texto referido a las Donaciones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes). Este estatuto regula el régimen especial de donaciones para que estas empresas puedan ser objeto de donaciones, señalándose los procedimientos, requisitos y los beneficios que se establecen. Destaca dentro de esta normativa, el beneficio que confiere la ley cuando la donación se encuentre destinada a una Mipyme incorporada al Catastro Público (que se define como el registro de Mipymes que pueden acceder a las donaciones que regula esta ley), en el que los donantes podrán deducir, con los límites que señala esta normativa, el monto de dichas donaciones como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta. Cabe señalar, que la ley establece que las donaciones para las Mipymes incorporadas al Catastro Público, pueden consistir en dinero, en especie o la prestación de servicios. Finalmente, las donaciones que se acojan a la presente ley podrán realizarse desde la publicación en el Diario Oficial de su reglamento y hasta el plazo máximo de doce meses contado desde esa fecha. El referido reglamento deberá dictarse en el plazo no superior a sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley.
    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos".
    2. Agrégase en el inciso primero del artículo 2 la siguiente letra i):
    "i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.".
    3. En el inciso primero del artículo 3:
    a. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos".
    b. Reemplázase el guarismo "25.000" por "100.000".
    4. En el artículo 4:
    a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
    i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos".
    ii. Reemplázase el guarismo "3.000" por "15.000".
    iii. Elimínase la oración final.
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento.".
    5. En el artículo 5:
    a) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
    i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos".
    ii. Elimínase la frase ", ni a los financiamiento cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera".
    b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
    "En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado.".
    6. Agrégase, luego del actual artículo único transitorio, que pasa a ser el artículo primero transitorio, el siguiente artículo segundo transitorio:
    "Artículo segundo transitorio.- Autorízase para que, a contar del día siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos Empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 unidades de fomento.
    Con todo, el mencionado Fondo no podrá garantizar a las empresas a que se refiere el inciso anterior más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
    Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas anuales superen 100.000 unidades de fomento y no excedan de 350.000 unidades de fomento, el cual no podrá ser mayor al 30% del monto licitado.".