La presente ley modifica las funciones de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), contenidas en el Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, publicado el 24 de abril de 2006. De acuerdo con el Art. 70 del Citado D.F.L., la Central de Abastecimiento debe proveer de medicamentos, artículos farmacéuticos y de laboratorio, material quirúrgico, instrumental y de otros elementos e insumos para ejercicio de las acciones de salud de los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, para lo cual puede adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender tales elementos. Por la presente ley se posibilita que la Central de Abastecimiento pueda ejercer estas funciones, además, respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados, así como de establecimientos de salud sin fines de lucro, de manera que al vendérselos a las farmacias y almacenes privados, también conocidas como farmacias de barrio” o farmacias independientes”, pueda beneficiarles ofreciéndoles precios menores a los que ellos pueden conseguir al negociar separadamente, para que a su vez puedan traspasar este menor valor a la población que los consume. Además, dado que la Central de Abastecimiento debe preocuparse por mantener una cantidad adecuada de elementos en existencia, facilitará la gestión de las farmacias de barrio, en especial de aquellas ubicadas en localidades aisladas. Conforme a la ley, la farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro podrá (facultativo) solicitar a CENABAST los productos sanitarios que sean necesarios para el adecuado abastecimiento y atención de la población. Esta entidad evaluará la solicitud y, en caso de ser aprobada, procederá a proveer tales productos, pudiendo acumular la demanda a la de los establecimientos del Sistema. La Central no podrá hacerlo si la solicitante hubiera sido sancionada por infraccionar las normas de defensa de la libre competencia, y podrá negarse si la compra a través de ella no supone una ventaja en las condiciones comerciales. Se establece un consejo consultivo, cuya misión será recomendar el precio máximo que las instituciones que adquieran medicamentos de acuerdo a esta ley puedan cobrar al público, el que será determinado por la Central en el momento de la venta, y cuyo incumplimiento será sancionado por el Instituto de Salud Pública conforme a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. Como medida de transparencia se establece que CENABAST deberá publicar en su página web todas las intermediaciones que realice de acuerdo con esta facultad; y elaborar un informe anual con el detalle de las ventas realizadas. En lo referente a su entrada en vigencia, la ley dispone que se hará de manera gradual: a 90 días, doce meses, o veinticuatro meses, según los tipos de establecimientos que señala.
    Artículo 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 99 del Código Sanitario por el siguiente:
    "La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá solicitar ante el Instituto el registro sanitario de productos farmacéuticos contemplados en planes, programas o acciones de salud que se lleven a cabo en dicho Sistema, así como de aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades. Dicho registro autorizará la distribución de los productos y no obstará a su libre comercialización por parte de terceros.".