REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL Y SUS ENMIENDAS, LOS VOLÚMENES MÁXIMOS DE IMPORTACIÓN Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCIÓN

    Núm. 3.- Santiago, 26 de marzo de 2019.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en particular su artículo 9°; en la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los decretos N° 719, de 1989, N° 238, de 1990, N° 1.536, de 1991, N° 735, de 1994, Nº 483, de 1996, N° 387, de 2000, N° 179, de 2002, y N° 32, de 2018, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgaron, respectivamente, el Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus sucesivas Enmiendas de Londres, Copenhague, de Viena, de Montreal, de Beijing y de Kigali; en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; el decreto N° 75, de 2012, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Aprueba Reglamento que Establece Normas Aplicables a las Importaciones y Exportaciones de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, los Volúmenes Máximos de Importación y los Criterios para su Distribución; en el decreto N° 260, de 2017, que promulgó el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo sobre el proyecto: "Plan de Gestión para la Eliminación de HCFC en Chile – Fase II", del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Acuerdo N° 1, de 4 de enero de 2019, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y;

    Considerando:

    1) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, de la ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, uno o más decretos supremos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán individualizar las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estará prohibida de acuerdo a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y del mismo modo, debe establecerse el calendario y los plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación anuales para el tiempo intermedio, y los criterios para su distribución.
    2) Que, igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.
    3) Que, además, es necesario dictar algunas normas que permitan la correcta y cabal ejecución de las disposiciones de la ley N° 20.096.
    4) Que, la Enmienda al Protocolo de Montreal, aprobada mediante la Decisión XXVIII de la Reunión de las Partes, en Kigali, el 15 de octubre de 2016, promulgada el 7 de febrero de 2018 mediante el decreto N° 32, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorpora sustancias controladas y establece el respectivo calendario de reducción del consumo. Además, mediante la referida Enmienda se establece que el nivel de consumo de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, se expresará en equivalentes de CO2, unidad de medida que se determina en base al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que presenten dichas sustancias. Asimismo, incorpora los valores de PCA asociados a algunas sustancias contenidas en el Anexo A y el Anexo C, con el objeto de fijar una línea base de consumo de las sustancias del Anexo F y establecer el respectivo calendario de reducción, conforme lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
    5) Que, mediante el decreto N° 260, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo sobre el proyecto: "Plan de Gestión para la Eliminación de HCFC en Chile – Fase II". Este proyecto fue aprobado mediante la decisión 76/37 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral, y a través de este instrumento se actualizó el calendario de reducción de consumo de las sustancias controladas contenidas en el Anexo C, Grupo I, del Protocolo de Montreal.
    6) Que, en relación a la prohibición, restricción y demás medidas de control establecidas en el presente decreto, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, en lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes, establecidas en el Protocolo de Montreal y sus sucesivas Enmiendas, en relación con dicha sustancia.
    7) Que, la letra d) del artículo 70 de la ley N° 19.300, modificada por la ley N° 20.417, le entrega facultades y competencias al Ministerio del Medio Ambiente relativas a velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    8) Que, conforme lo informado a través del Oficio N° 20.177 de 2011, del Servicio Nacional de Aduanas, no se registran ingresos al país de 1,1,1- Tricloroetano y de algunas sustancias contenidas en el Anexo C, grupo I, del Protocolo de Montreal, desde el año 2008 al año 2011, lo que permitió aplicar lo dispuesto en el artículo 9° inciso final de la Ley Nº 20.096. Por lo anterior, dichas sustancias fueron incorporadas al régimen de sustancias controladas prohibidas, contenido en el artículo 3°, letra c), del decreto supremo N° 75, de 2012, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prohibición que se mantiene a través del presente decreto.
    9) Que, mediante el decreto N° 75, de 2012, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se incorporaron los conceptos de sustancias recuperadas, recicladas y regeneradas, en base a lo establecido en la Norma Chilena N° 3241, del año 2011, del Instituto Nacional de Normalización, sobre Buenas Prácticas de Sistemas de Refrigeración y Climatización. Posteriormente, los conceptos referidos fueron revisados y actualizados, conforme a la Norma Chilena Nº 3241, del año 2017, del Instituto Nacional de Normalización, sobre Sistemas de Refrigeración y Climatización - Buenas Prácticas para el diseño, armado, instalación y mantención, siendo necesario actualizar los conceptos de sustancias recuperadas, recicladas y regeneradas, a través del presente decreto.
    10) Que, atendiendo a las modificaciones introducidas por la Enmienda de Kigali y el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Chile y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo sobre el proyecto: "Plan de Gestión para la Eliminación de HCFC en Chile – Fase II", aprobado mediante el Decreto Supremo N° 260, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hace necesaria la revisión y modificación del decreto N° 75, de 2012, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Decreto:

APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL Y SUS ENMIENDAS, LOS VOLÚMENES MÁXIMOS DE IMPORTACIÓN Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCIÓN:
    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1°. El presente reglamento establece las normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas comprendidas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal; los volúmenes máximos de importación de las sustancias comprendidas en el Grupo I del Anexo C del mismo Protocolo; y los criterios para la distribución de estos volúmenes máximos de importación.
    Artículo 2°. El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del referido Servicio.
    Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:

a)  Sustancias controladas: Aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C, E y F, ya sea en estado puro o en mezclas, incluyendo a los polioles formulados con HCFC y/o HFC, y los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-tricloroetano.

    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .

b)  Sustancias controladas restringidas: Aquellas sustancias controladas sujetas a control por parte de la autoridad competente y que se restringe su ingreso al país mediante el establecimiento del calendario de reducción y eliminación, conforme a los volúmenes máximos de importación dispuestos en el artículo 5° del presente reglamento.

c)  Sustancias controladas prohibidas: Aquellas sustancias controladas que según lo establecido en el Protocolo de Montreal se encuentran señaladas en el Anexo A grupo I y II, Anexo B grupo I, II y III, Anexo C grupo II y III, Anexo E grupo I y del Anexo C grupo I las siguientes:

    .
    .
    .

    Se exceptúan de la prohibición establecida en el presente artículo, las importaciones de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque. El Servicio Agrícola y Ganadero, en uso de sus atribuciones, calificará esta condición al momento de emitir el certificado de destinación aduanera.

    Además, en conformidad al artículo 5° del presente decreto, a contar del 1 de enero del año 2020, se considerará, como parte de las "Sustancias controladas prohibidas" al HCFC-141b, tanto en sustancia pura como aquel contenido en mezclas, como los polioles formulados.

d)  Sustancias controladas recuperadas: Aquellas sustancias controladas usadas, extraídas desde sistemas, tales como de refrigeración, climatización y extinción de incendios, receptáculos y equipos, entre otras, en cualquier condición, y almacenadas en contenedores destinados para la recuperación, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.

e)  Sustancias controladas recicladas: Aquellas sustancias controladas recuperadas que sean sometidas a un procedimiento básico de reducción de contaminantes, tales como el filtrado o la deshidratación, efectuado usualmente en el lugar de emplazamiento del sistema, mediante equipos adecuados, con el objetivo de reutilizar la sustancia en el mismo sistema o en otro similar.

f)  Sustancias controladas regeneradas: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas, destinadas a ser reutilizadas mediante procedimientos que puedan incluir el filtrado, la deshidratación y el tratamiento químico, con el objetivo de cumplir con las especificaciones de una sustancia nueva.

g)  Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono (PAO): Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

h)  Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

i)  Potencial de calentamiento atmosférico o global (PCA o PCG): Índice que mide el forzamiento radiativo tras una emisión de una unidad de masa de cierta sustancia, acumulada durante un horizonte temporal determinado, en comparación con el causado por la sustancia de referencia: el dióxido de carbono (CO2). Por consiguiente, el PCA representa el efecto conjunto del diferente período de permanencia de esas sustancias en la atmósfera y de su eficacia relativa como causantes de forzamiento radiativo.

j)  Equivalentes de CO2 (CO2-equivalente): Cuantía de emisiones de dióxido de carbono (CO2) que causaría el mismo forzamiento radiativo integrado, en un horizonte temporal determinado, que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEI) o de una mezcla de GEI. La emisión de CO2-equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento global (PCA) en el horizonte temporal. En el caso de las mezclas de GEI, se suman las emisiones de CO2-equivalente correspondientes a cada gas.

k)  Volumen máximo total de importación: Cantidad total expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones permitidas durante el período de un año calendario, por grupo de sustancias controladas de acuerdo al artículo 5 del presente reglamento, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.

l)  Volumen máximo individual de importación: Cantidad expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.

m)  Productos controlados: Todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, singularizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal, que contengan o puedan contener las sustancias controladas. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías que contengan sustancias controladas.
    TÍTULO II

    De las metas anuales de consumo de sustancias controladas y de sus volúmenes máximos totales de importación


    Artículo 4°. Está prohibida la producción de todas las sustancias controladas, excluidas las actividades de recuperación, reciclaje y regeneración de sustancias controladas.

    Quedará prohibida la importación de sustancias cuyo volumen máximo total de importación sea cero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento, según el calendario establecido por el Protocolo de Montreal, sus enmiendas, y los acuerdos que se suscriban por el Gobierno de Chile con ocasión de dichos instrumentos. La circunstancia descrita en este inciso será verificada e informada por el Ministerio del Medio Ambiente a los organismos competentes, en el mes de junio del año anterior a su aplicación.

    Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no han ratificado las enmiendas del Protocolo de Montreal. En específico, respecto de las sustancias controladas del Anexo F, se prohibirá la importación y exportación desde o hacia cualquier Estado que no haya ratificado la Enmienda de Kigali, a partir del 1° de enero de 2033, de acuerdo a lo indicado en el artículo IV, párrafo 2, de la referida Enmienda.

    En específico, respecto al Anexo E grupo I, están prohibidas las importaciones y exportaciones con países que no hayan ratificado la Enmienda de Copenhague. Respecto al Anexo C grupo I, están prohibidas las importaciones y exportaciones con aquellos países que no han ratificado las enmiendas de Copenhague y Beijing.

    Las cantidades de sustancias controladas restringidas que se reduzcan por actividades de reconversión, serán descontadas de manera permanente del volumen máximo total de importación del año siguiente, circunstancia que será verificada e informada por el Ministerio del Medio Ambiente a los organismos competentes, a más tardar el 30 de mayo del año anterior a su aplicación.
    Artículo 5°. Las importaciones anuales totales a Chile de las sustancias controladas no podrán exceder los volúmenes máximos totales en toneladas de potencial agotador de la capa de ozono (ton. PAO) señalados en la siguiente tabla:

    .

    Las líneas base de consumo, en toneladas de potencial agotador de la capa de ozono (ton. PAO) para cada uno de los Anexos y Grupos de sustancias controladas, se establecieron en cumplimiento del Protocolo de Montreal, incluyendo sus Enmiendas y constan en la Secretaría del Ozono, que es la Secretaría del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal, perteneciente al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos suscritos por el Gobierno de Chile en cumplimiento del Protocolo de Montreal.

    El volumen máximo total de importación de HCFC establecido para los años 2030 a 2039, se permitirá sólo para servicios de mantenimiento en refrigeración y climatización, según ajuste al Protocolo de Montreal aprobado en la Decisión XIX/6 de la reunión de las Partes en septiembre de 2007, sin perjuicio de las decisiones que los Estados Partes del Protocolo de Montreal puedan convenir en sentido contrario.

    No se contabilizarán para estos efectos las importaciones de sustancias controladas recuperadas, recicladas y/o regeneradas. Corresponderá al importador acreditar dicha condición, la que será calificada por la autoridad sanitaria.

    Además, a partir del 1 de enero del año 2020, el volumen máximo de importación del HCFC-141b es cero y se prohíbe su importación y exportación ya sea la sustancia pura, como también aquella contenida dentro de mezclas, como los polioles formulados.
    TÍTULO III

De los criterios para la distribución de los volúmenes máximos individuales de importación


    Artículo 6°. El Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para la distribución de los volúmenes máximos totales de importación señalados en el Título II, para cada grupo de sustancias controladas, en volúmenes máximos individuales de importación.

    La distribución aludida deberá atenerse a los siguientes criterios:

a)  Antigüedad en la importación de sustancias controladas, sin que ello signifique establecer discriminaciones arbitrarias;

b)  Reserva de un monto mínimo del volumen máximo total de importación de cada sustancia sin asignar para asegurar que el nivel de consumo del país no exceda el máximo establecido por el Protocolo de Montreal; y

c)  No generación de condiciones que favorezcan el desabastecimiento del mercado nacional usuario de las sustancias controladas conforme a las metas del Protocolo de Montreal a que se refiere el artículo 5°.
    Artículo 7°. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que establecerá el sistema de administración de los volúmenes máximos de importación anuales conforme a los criterios establecidos en el artículo 6º.
    TÍTULO IV

    Del registro de productos controlados


    Artículo 8°. Los fabricantes, importadores y exportadores de productos controlados deberán informar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a que se refiere el artículo 70 letra p) de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a lo menos lo siguiente:

a)  Marca y modelo del producto controlado;

b)  Cantidad de productos fabricados, importados o exportados;

c)  Sustancia controlada que contiene;

d)  Parte o aplicación que contiene la sustancia controlada; y

e)  Cantidad, concentración y/o pureza de la sustancia controlada.
    TÍTULO V

    De la información sobre sustancias controladas


    Artículo 9°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de los órganos de la administración del Estado información a que se refiere el presente reglamento atendido su carácter ambiental, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Constitución Política de la República.

    TÍTULO VI

    De las reclamaciones


    Artículo 10°. Las reclamaciones respecto de los actos administrativos que deban dictarse conforme a la ley N° 20.096 y este reglamento se sujetarán a las normas contenidas en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    TÍTULO VII

    Vigencia


    Artículo 11°. Vigencia. Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los volúmenes máximos de importación asignados para el año 2019 no se verán afectados por las disposiciones de este decreto.

    ARTÍCULO FINAL

    Derógase el decreto supremo N° 75, de 2012, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- José Ramón Valente Vías, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.- José Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario General de la Presidencia.