Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Educación, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:
    1º Modifícase su artículo 1º en los siguientes sentidos:
    a) Sustitúyese el punto final (.) de su literal a) por una coma (,), agregándose a continuación la siguiente frase: "y que renuevan tales certificaciones.";
    b) Agrégase el siguiente literal g): "Renovación de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.";
    2º Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º por el siguiente: "Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades señaladas, o su renovación, sean autorizadas al efecto como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º.";
    3º Intercálense, en el inciso 2º del artículo 4º, después de la expresión "certificar" y antes de la palabra "especialidades", la siguiente frase: "o renovar tales certificaciones respecto de";
    4º Modifícase su artículo 5º en los siguientes sentidos:
    a) Intercálense, en su actual inciso 1º, después de la expresión "establece", antecedida de una coma (,), la siguiente frase: "o de renovar tales certificaciones";
    5º Sustitúyese en el inciso final del artículo 6º su oración final por la siguiente: "Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a las normas y criterios que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Salud. En dicho decreto el Ministerio podrá establecer la gradualidad y plazos que sean necesarios para que las certificaciones de tales especialidades, en conformidad a las normas permanentes o transitorias, sean debidamente renovadas, entendiéndose prorrogadas la vigencia de tales certificaciones mientras duren tales plazos.".
    6º Sustitúyese el artículo tercero transitorio por el siguiente: "Las certificaciones de especialidades y subespecialidades otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias de este reglamento y del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2025 y, en todo caso, conservarán su validez y vigencia por los plazos que originalmente se le hubieren otorgado, si excedieren dicha fecha. Las certificaciones antedichas deberán ser renovadas según las normas y criterios que se dispongan en el decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6º de este reglamento.".
    7º Sustitúyese, en la primera frase del artículo cuarto transitorio, el guarismo "2019" por el de "2025".