La presente ley modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, la ley 20.584 y la ley 21.040 con el objeto de proteger a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud y a los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de los establecimientos educacionales. Al respecto, y con el objeto de proteger a los funcionarios señalados, establece sanciones más elevadas, en los delito de amenazas, caso en el cual la sanción será la pena establecidas en su grado máximo. En cuanto al delito de lesiones, las penas serán más altas, dependiendo de la gravedad de las mismas. Establece penas para el caso de maltrato corporal de manera relevante. Efectúa adecuaciones en el Código Procesal Penal y además, establece la obligación de denunciar a los jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia. Modifica la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, facultando a la autoridad del establecimiento para requerir los medios de seguridad adecuados y así asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en ésta. En cuanto a los servicios locales de educación, los faculta para presentar querella respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de su dependencia.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.584:
    1. Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto en el artículo 35:
    "La autoridad del establecimiento podrá requerir a quien corresponda los medios de seguridad adecuados para asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en ésta, impidiendo el acceso de la o las personas que porten armas o artefactos incendiarios. Para estos efectos, en cada uno de sus accesos podrá disponer dispositivos de detección de metales o arco detector de metales. Asimismo, la autoridad del establecimiento podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de indicios graves que permitan presumir respecto de una o más de las personas que se encuentran en el establecimiento, que pudieran atentar contra la vida o la integridad de los miembros del equipo de salud, y con la finalidad de restaurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en éste.
    Si el tribunal decreta una medida cautelar que impide el acceso del imputado al establecimiento de salud, no se considerará que aquél incurre en quebrantamiento de la misma si ingresa a éste cuando exista un peligro grave para su vida o salud. Una vez que dicho peligro grave deje de existir, el imputado deberá ser trasladado inmediatamente a otro establecimiento de salud, si corresponde. La autoridad del establecimiento levantará un acta de todo lo obrado, la que deberá remitir en el más breve plazo al Ministerio Público.".
    2. Intercálase el siguiente artículo 35 bis:
    "Artículo 35 bis.- Los integrantes del equipo de salud y los trabajadores de los establecimientos de salud de prestadores institucionales que, con motivo del desempeño de funciones clínicas, técnicas o administrativas, fueren objeto de atentados a su integridad física o psicológica u objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos por parte de pacientes, usuarios o cualquier persona ajena al establecimiento, podrán exigir, mediante una solicitud escrita dirigida a la autoridad del establecimiento, que dicho prestador les proporcione los mecanismos de defensa jurídica adecuados para el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes. Respecto de los funcionarios de los establecimientos que conforman la red asistencial de los servicios de salud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".