APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES FORMATIVAS; DEROGA LOS PÁRRAFOS IV, V, VI Y VII, DEL TÍTULO II DEL DECRETO Nº 453, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 10.394 EXENTA, DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    Núm. 401.- Santiago, 1 de diciembre de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y;
    Considerando:
    1º. Que, el párrafo III "Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación", del título I, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante "el Estatuto", reguló tanto la formación inicial como la formación para el desarrollo profesional de los profesionales de la educación;
    2º. Que, los profesionales de la educación tienen derecho a que dicha formación sea gratuita y pertinente para el desarrollo profesional, y que contribuya al mejoramiento continuo de sus saberes y competencias pedagógicas;
    3º. Que, el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de la Subsecretaría de Educación, en adelante "el Centro", debe colaborar en el desarrollo de los profesionales de la educación mediante la ejecución de programas, cursos o actividades de formación gratuitas, sea directamente, sea por intermedio de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, o bien, otorgando becas para aquéllos, con excepción de los programas conducentes a un postgrado;
    4º. Que, en virtud de lo anterior, el artículo 12 quáter del Estatuto, señala que el Centro podrá certificar cursos o programas que sean impartidos por instituciones públicas o privadas, bajo los requisitos y condiciones que señala el artículo 12 quáter y siguientes, inscribiéndolos en un registro público que se llevará al efecto;
    5º. Que, el artículo 13 ter del Estatuto señala que un reglamento regulará las materias establecidas en el párrafo III, del título I del Estatuto;
    6º. Que, encontrándose vigente el decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, corresponde derogar los párrafos y demás normativa que no se ajuste a los cambios introducidos por la ley Nº 20.903, y;
    7º. Que, a fin de adecuar la normativa educacional respecto de las sanciones a organismos ejecutores de los cursos y programas de que trata el considerando 4º precedente, es necesario dejar sin efecto la resolución exenta Nº 10.394, de 2001, del Ministerio de Educación;
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el reglamento sobre certificación y registro público de acciones formativas, y cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I
    NORMAS GENERALES

    Artículo 1º: El presente reglamento regula el proceso mediante el cual las instituciones solicitarán la certificación de las acciones formativas destinadas a profesionales de la educación y de su inscripción en el registro correspondiente.

    Artículo 2º: El Ministerio de Educación contribuirá en el desarrollo de los profesionales de la educación mediante la ejecución de acciones formativas, directamente a través del Centro o en colaboración con instituciones sin fines de lucro, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en el Estatuto y en este reglamento.
    Para estos efectos se entenderá por "colaboración" las actuaciones conjuntas llevadas a cabo por el Ministerio de Educación, con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, que tengan por objeto específico la ejecución de las acciones formativas. A modo de ejemplo, se entenderá comprendida en esta definición, la celebración de contrataciones de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y la suscripción de convenios de colaboración y/o transferencia de recursos.

    Artículo 3º: Deberán contar con certificación aquellas acciones formativas que ejecute el Centro mediante la colaboración de las instituciones a que se refiere el artículo precedente, como también aquellas acciones formativas en que se hayan de otorgar becas. Por su parte, las instituciones que directamente y sin colaboración con el Centro, ejecuten sus acciones formativas, podrán solicitar la certificación de éstas, sin que aquello constituya un requisito para su desarrollo.
    Todas las acciones formativas certificadas por el Centro se inscribirán en el Registro de Acciones Formativas Certificadas, que para estos efectos llevará dicho Centro y que se encuentra regulado en el párrafo 2º del título III de este reglamento.

    Artículo 4º: Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    1) Centro: Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    2) Estatuto: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
    3) Sistema: Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
    4) Instituciones: Personas Jurídicas sin fines de lucro, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En el caso de Instituciones nacionales de educación superior, se entenderá por éstas a las universidades acreditadas en conformidad a la ley Nº 20.129, institutos profesionales o centros de formación técnica, constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro.
    5) Acciones Formativas: Cursos o programas destinados a los profesionales de la educación, que tienen por finalidad la profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos y que contribuyen a su avance en el desarrollo profesional. No se entenderán comprendidas en esta definición aquellas actividades que sean conducentes a un grado académico o que no tengan un estado final de participación.
    6) Participantes: Profesionales de la educación destinatarios de una acción formativa.
    7) Estado Final de Participación: Resultado final obtenido por el participante de una acción formativa.
    8) Certificación: Proceso a través del cual, el Centro acredita que las propuestas de acciones formativas presentadas por las instituciones cumplan con los objetivos de calidad y pertinencia en la formación para el desarrollo profesional docente, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y en el presente reglamento.
    9) Rúbricas: Escalas de valoración que describen los niveles de desempeño de los indicadores del modelo de evaluación para la certificación de las acciones formativas.
    10) Evaluadores: Profesionales dependientes del Ministerio de Educación encargados de aplicar los instrumentos de evaluación referido en el artículo 10 del presente reglamento, con el objeto de aprobar o rechazar la certificación de una propuesta de acción formativa.
    11) Registro de Acciones Formativas Certificadas: Sistema registral de acceso público, que contiene las acciones formativas certificadas por el Centro según lo establecido en el artículo 12 quáter del Estatuto y regulado en este reglamento.

    Artículo 5º: Las notificaciones a las instituciones de que trata este título, deberán efectuarse a través del medio preferente que éstas individualicen en el formulario que para estos efectos elabore el Centro, sin perjuicio de lo regulado por la ley Nº 19.880.

    TÍTULO II
    CERTIFICACIÓN DE ACCIONES FORMATIVAS

    §1. De las Acciones Formativas

    Artículo 6º: El diseño e implementación de estas acciones formativas deberá:
    1) Considerar las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales;
    2) Considerar aquellos requerimientos que proporcione el Sistema establecido en el título III del Estatuto, y los resultados del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del mismo, y;
    3) Favorecer la progresión en los tramos del Sistema, propendiendo a que los profesionales de la educación alcancen al menos el tramo profesional avanzado.

    Artículo 7º: El Centro deberá, además, realizar acciones formativas específicas, sea de manera directa o a través de las instituciones, para los siguientes grupos de profesionales de la educación:
    1) Aquellos que se estén desempeñando dentro de los primeros cuatro años de su ejercicio profesional, a quienes se les ofrecerá acompañamiento pedagógico a través de talleres, cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a que se refiere el artículo 18 G del Estatuto.
    2) Aquellos que no han logrado avanzar, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento profesional, a quienes se les ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional.

    Artículo 8º: El Centro certificará las acciones formativas con el objeto de garantizar su calidad y pertinencia, entendiendo por aquello, el cumplimiento del estándar de carácter cualitativo y cuantitativo exigido a las propuestas de acciones formativas cuya certificación se solicita, en relación a su contextualización, a su diseño formativo, a sus condiciones organizativas y de gestión, y a su implementación y seguimiento, de acuerdo con las necesidades de formación para el desarrollo docente en servicio identificadas en los artículos 11, 12 ter, 12 quáter, 12 quinquies y 19 del Estatuto.

    Artículo 9º: Para los efectos del artículo anterior, la contextualización tiene relación con el nivel de pertinencia de una acción formativa respecto de los requerimientos particulares en el desarrollo de los profesionales de la educación a quienes va dirigida, el medio en el que los profesionales se desempeñan y las necesidades de formación que se identifiquen a partir de la política pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 inciso tercero del Estatuto. Por su parte, el diseño formativo se refiere a la articulación de estrategias, a los contenidos actitudinales, procedimentales y conceptuales, a los procesos de evaluación, a los recursos formativos y la metodología para asegurar un clima de aprendizaje que propicie el desarrollo profesional y de capacidades y competencias en un tiempo coherente, según lo dispuesto en el artículo 19 inciso cuarto del Estatuto.

    Artículo 10: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, para el análisis de las propuestas de acciones formativas se aplicará una rúbrica de evaluación, la que será elaborada por el Centro y aprobada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.

    §2. Requisitos de las instituciones que soliciten certificación

    Artículo 11: Las acciones formativas que sean ejecutadas mediante la colaboración de las instituciones señaladas en el numeral 4) del artículo 4º de este reglamento, siempre deberán cumplir con el requisito de la certificación que se regula en el presente título.

    Artículo 12: En el caso de que las instituciones nacionales sean de Educación Superior, en los términos de lo señalado en los artículos 52 y 53 del decreto con fuerza ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, solo podrán certificar las acciones formativas que deseen impartir, las universidades acreditadas en conformidad a la ley Nº 20.129, institutos profesionales o centros de formación técnica, constituidos como personas jurídicas sin fin de lucro, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Contar con los profesionales y recursos materiales necesarios para impartir el curso o programa que propone;
    b) Contar con una metodología adecuada y objetivos consistentes y pertinentes para la formación profesional docente.

    Artículo 13: En el caso de instituciones distintas a las de una universidad acreditada, deberán además demostrar:
    a) Que cuentan con experiencia en la formación de profesionales de la educación;
    b) Que cuentan con la debida experticia en la o las disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se propone impartir.

    §3. Requisitos para la Solicitud de Certificación

    Artículo 14: Para solicitar la certificación de las acciones formativas, la institución deberá presentar el formulario de solicitud elaborado para estos efectos por el Centro, en el que deberán informar a lo menos, lo siguiente:
    1) Individualización de la institución;
    2) Denominación de la acción formativa;
    3) Modalidad en que se impartirá la acción formativa y en caso de ser presencial, lugar físico en que se impartirá;
    4) Destinatarios de la acción formativa;
    5) El alcance y unidad territorial de la contextualización;
    6) Individualización de relatores que conformen el cuerpo docente, y sus antecedentes académicos, y;
    7) Descripción de la infraestructura.
    El formulario, deberá además ser acompañado de los siguientes antecedentes:
    1) Copia de la personería del representante legal;
    2) Certificado de Vigencia de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado;
    3) Copia simple de la normativa legal que regule la constitución y funcionamiento, cuando se trate de personas jurídicas de derecho público que no sean universidades;
    4) En el caso de instituciones que no sean universidades acreditadas, aquélla que permita verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, y;
    5) Aquellos que avalen la idoneidad de los relatores que impartirán la acción formativa, así como la pertinencia de los materiales que emplearán.
    En caso de ser necesario, el Centro podrá solicitar los documentos en original para continuar con la tramitación de la certificación.

    Artículo 15: Las instituciones extranjeras, sean éstas públicas o privadas, deberán acreditar su constitución como persona jurídica sin fines de lucro, mediante documentos emitidos u otorgados por las autoridades competentes del país de su constitución y autenticados de acuerdo con la legislación chilena mediante apostilla o legalización, según corresponda.


    §4. Procedimiento de Certificación

    Artículo 16: La solicitud de certificación deberá presentarse con a lo menos cuarenta y cinco días corridos de anticipación a la fecha en que se daría comienzo a la ejecución de la acción formativa propuesta, debiendo indicar el medio preferente de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de este reglamento.
    Una vez recibida la solicitud de certificación, el Centro verificará que cuenta con todos los antecedentes requeridos para iniciar el proceso de certificación. En caso de no contar con ellos, el Centro requerirá a las instituciones para que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley Nº 19.880, acompañe los documentos respectivos en un plazo de cinco días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.

    Artículo 17: Admitidas a tramitación las solicitudes de certificación presentadas, de conformidad a los artículos precedentes, serán examinadas en su calidad y pertinencia por evaluadores del Ministerio, mediante la aplicación de la rúbrica a que se refiere el artículo 10 de este reglamento.
    Mediante un informe fundado, el evaluador propondrá la aceptación o rechazo de la solicitud, dando detallada cuenta de la conformidad o divergencia con la propuesta de acción formativa con los respectivos indicadores de calidad y pertinencia; este informe deberá ser fechado y suscrito por el evaluador, y servirá de fundamento para la resolución a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 18: La Subsecretaría de Educación concederá o rechazará la solicitud de certificación, mediante resolución exenta, la que deberá dictarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud presentada, debiendo fundamentarse en el informe a que se refiere el artículo anterior y señalar los documentos y demás antecedentes que se tuvieron a la vista para su tramitación, los que deberán encontrarse disponibles para su consulta por cualquier interesado. Dicha resolución, deberá ser notificada a la institución solicitante.

    Artículo 19: En caso de concederse la certificación, ésta tendrá una vigencia de cinco años contados desde la notificación de la resolución que la concedió. La institución podrá solicitar la renovación de la acción formativa certificada con anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado. 
    En caso de rechazo de la misma, procederán contra esta resolución, los recursos administrativos previstos en la ley Nº 19.880, no siendo esta situación impedimento para que la institución pueda solicitar nuevamente la certificación de la acción formativa, debiendo, en este caso, acompañar todos los antecedentes que permitan acreditar la calidad y pertinencia de dicha acción.

    §5. De la ejecución de las acciones formativas

    Artículo 20: Durante el plazo de vigencia de la certificación de la acción formativa, a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y dependiendo de la duración de la misma, la institución podrá ejecutar dicha acción formativa más de una vez.

    Artículo 21: Con la finalidad de cautelar la calidad y pertinencia de las acciones formativas en cada una de sus ejecuciones, el Centro deberá aprobar mediante acto administrativo, cada nueva ejecución, para lo que la institución que la imparta deberá informar esta situación al Centro, con una antelación de cuarenta y cinco días corridos a la fecha de su iniciación, a través de los formularios y canales que el Centro disponga para tal efecto.
    Las nuevas ejecuciones deberán cumplir con la metodología, objetivos, alcance, pertinencia y territorios declarados en el formulario de solicitud de la acción formativa por la cual se concedió su certificación. No se considerarán nuevas ejecuciones aquellas que no cumplan con estos requisitos.
    En caso de que las nuevas ejecuciones no sean aprobadas por el Centro, la institución no podrá impartir dichas acciones en calidad de certificadas, debiendo eliminar de su difusión y ejecución toda referencia en este sentido.
     

    TÍTULO III
    SISTEMA DE SEGUIMIENTO, Y REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES FORMATIVAS CERTIFICADAS

    §1. Seguimiento de las acciones formativas certificadas

    Artículo 22: El Centro mantendrá un sistema de seguimiento de las acciones que haya certificado, a fin de supervisar que dichas acciones se ejecuten de conformidad a las condiciones bajo las que se concedió su certificación.

    Artículo 23: Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las instituciones ejecutoras de acciones formativas certificadas estarán obligadas a entregar un informe de ejecución, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde la fecha de la notificación por carta certificada de la solicitud de información por parte del Centro, el que deberá contener el siguiente detalle:
    1) Funcionamiento y ejecución de las acciones formativas;
    2) Nómina de profesionales de la educación matriculados;
    3) Porcentaje de asistencia de los participantes cuando se trate de cursos presenciales y semi-presenciales, y;
    4) Resultados obtenidos en sus evaluaciones finales, indicando su aprobación, reprobación, retiro o deserción, según corresponda.
    Además de lo anterior, el informe de ejecución deberá incorporar los instrumentos de seguimiento que para estos efectos defina el Centro, los cuales deberán dar cuenta de los siguientes aspectos:
    1) Información del cumplimiento de las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva certificación.
    2) Información de la eficiencia administrativa o de recursos que incidan en la calidad del servicio educacional.
    3) Información de irregularidades que puedan haber afectado a los participantes.
    En caso de que dichas instituciones no entreguen el informe dentro del plazo establecido, se suspenderá la inscripción de sus acciones formativas en el registro, mientras dicho informe no le sea entregado al Centro.

    Artículo 24: Además, las instituciones tendrán la obligación de entregar al Centro, anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe relativo a las acciones formativas certificadas que fueron ejecutadas durante el año inmediatamente anterior, y que dé cuenta de los mismos aspectos enumerados en el artículo precedente.
    De no cumplir con la obligación anterior, la institución perderá la certificación de la o las acciones formativas no informadas, eliminándose del registro respectivo.

    Artículo 25: No obstante lo señalado en los artículos anteriores, en caso de reclamos o denuncias formales efectuadas por los participantes, el Ministerio de Educación podrá realizar visitas de inspección, de acuerdo con los procedimientos que éste defina para dicho objetivo.
    En el contexto de estas visitas, el Ministerio podrá revisar las evidencias de la o las ejecuciones, entrevistarse con los diferentes académicos de la institución ejecutora y con los participantes de la acción formativa, además de requerir la información que sea necesaria para establecer el grado de cumplimiento de lo comprometido.

    §2. Del Registro de Acciones Formativas Certificadas

    Artículo 26: El Centro mantendrá un registro de acciones formativas certificadas de carácter público, en donde inscribirá las acciones formativas a las que se les haya concedido certificación y les asignará un número único de registro.
    El registro deberá comprender, a lo menos, la siguiente información:
    1) Individualización de la institución que impartirá la acción formativa certificada.
    2) Denominación de la acción formativa.
    3) Sedes en que se dictará.
    4) Cuerpo docente o relatores que la impartirán.
    5) Destinatarios.
    6) Resolución que otorgó la certificación con su fecha de total tramitación.
    7) Sanciones aplicadas.

    Artículo 27: La inscripción otorgada por el Centro podrá ser objeto de suspensión o cancelación según lo dispuesto en el artículo 30 del presente reglamento. La inscripción se suspenderá, cuando las instituciones no hayan entregado al Centro la información solicitada de acuerdo con el inciso final del artículo 23 precedente, manteniéndose dicha suspensión hasta que las instituciones hayan entregado la información a que se refiere dicho artículo.
    La cancelación de la inscripción procederá por alguna de las siguientes causales:
    1) Por aplicación del inciso final del artículo 24 precedente.
    2) Por aplicación del numeral 3) del artículo 30 de este reglamento.
    En caso de suspensión o cancelación de la inscripción, la institución no podrá impartir dichas acciones formativas como certificadas por el Centro, debiendo eliminar de su difusión y ejecución toda referencia en este sentido.

    TÍTULO IV
    SANCIONES A LOS EJECUTORES DE ACCIONES FORMATIVAS CERTIFICADAS

    Artículo 28: Mediante resolución fundada, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, podrá aplicar sanciones a las instituciones ejecutoras de acciones formativas certificadas, por alguna o algunas de las siguientes causales:
    1) Incumplimiento de las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva certificación de ejecución de los programas o cursos.
    2) Evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional.
    3) Presentar irregularidades que afecten seriamente a los participantes.

    Artículo 29: Las acciones u omisiones que pudieren constituir una causal de las señaladas en el artículo anterior, deberán ser notificadas a la institución, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Centro tomó conocimiento de ellas.
    La institución afectada tendrá el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinente.
    Presentados los descargos o transcurrido el plazo concedido para tal efecto, el Centro emitirá un informe en que determinará si hay incumplimiento y, mediante resolución fundada del jefe del Centro, aplicará la sanción o sobreseerá, según corresponda.

    Artículo 30: Atendida la gravedad y reiteración de la conducta, y habiendo previamente oído a la institución de acuerdo con el artículo anterior, la Subsecretaría de Educación aplicará mediante la resolución a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, según el mérito de los antecedentes, alguna de las siguientes sanciones:
    1) Amonestación.
    2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5 UTM.
    3) Pérdida de la certificación a que se refiere este reglamento, cuando corresponda. En este caso, el Centro cancelará la inscripción en el registro público de la respectiva acción formativa de la institución infractora, dejando constancia de esta situación en dicho registro.

    Artículo 31: Se sancionará con amonestación, en los siguientes casos:
    1) Por desorden administrativo en el manejo de documentación relacionada con acciones formativas; información no oportuna a los participantes respecto de las características de las acciones formativas; no atender los reclamos o peticiones de los participantes dentro del proceso de ejecución de la acción formativa;
    2) Entregar a los participantes materiales de apoyo que no guarden armonía con aquellos prometidos en el diseño de la acción formativa;
    3) Entregar formulario de ejecución y/o anual en un formato distinto a establecido o con información incompleta;
    4) Otras situaciones de similar envergadura.

    Artículo 32: Procederá la sanción de multa a beneficio fiscal de hasta 5 UTM, en los siguientes casos:
    1) No cumplir con las especificaciones técnicas declaradas en la propuesta de certificación, tales como: número de horas, fechas de inicio o término de ejecuciones, desarrollo de actividades programadas, diferencias en cuanto a los contenidos y desarrollo; cambios en los lugares, y/o relatores de ejecuciones, así como de las condiciones de infraestructura, sin previa comunicación y autorización del Centro;
    2) Otras situaciones de similar envergadura.

    Artículo 33: La pérdida de la certificación se aplicará como sanción en los siguientes casos:
    1) No entrega del informe anual referido en el artículo 24 de este reglamento, en los plazos establecidos para tal efecto;
    2) Presentar documentación falsificada o con firmas falsas;
    3) Presentar irregularidades reiteradas en la entrega de los servicios previamente comprometidos, entre otros: que el nivel de la docencia entregada es claramente inferior a lo prometido; presentar discrepancias no justificadas entre la matrícula informada y el acta de estado final; incumplimiento de las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva certificación; por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional; o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los participantes;
    4) Reiteración de situaciones que ameriten sanciones de amonestación (3 o más); o de multas (2 o más).


    Artículo segundo: Deróganse los párrafos IV, V, VI y VII, del título II, del decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación.

    Artículo tercero: Déjese sin efecto la resolución exenta Nº 10.394, de 2001, del Ministerio de Educación, que reglamenta artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, agregado por el artículo 12 de la ley Nº 19.715.

    Artículo transitorio: Mientras el registro público de certificación de acciones formativas de que trata el párrafo 2º del título III del reglamento, no se encuentre operativo, la resolución que conceda la certificación bastará para que las instituciones ejecuten de las acciones formativas que le fueron certificadas.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.