APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN
    Núm. 199.- Santiago, 18 de junio de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº6 y 35 del decreto Nº100, de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº1-19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley Nº20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la Ley Nº21.091, sobre Educación Superior; y la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
    Que, la Ley Nº20.129, establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y establece la institucionalidad necesaria para verificar y promover la calidad de las instituciones de educación superior y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    Que, para estos efectos, la Ley Nº20.129, creó la Comisión Nacional de Acreditación, organismo autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio.
    Que, la Ley Nº21.091, sobre Educación Superior, modificó la ley Nº20.129 con el fin de establecer mejoras en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Entre estas mejoras, y con el objeto de resguardar debidamente la fe pública y evitar los conflictos de interés, se estableció una nueva composición para la Comisión Nacional de Acreditación mediante la modificación del artículo 7º de la citada ley.
    Que, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del nuevo artículo 7º de la ley Nº20.129, la Comisión Nacional de Acreditación estará integrada, entre otros miembros, por dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional.
    Que, dichos representantes deben ser elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.
    Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 bis de la ley Nº19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, mediante el oficio Nº DP-001044-19, la Comisión Nacional de Acreditación, ha ratificado el hecho de haber recibido, por parte del Ministerio de Educación, el proyecto y los antecedentes del presente acto administrativo. Asimismo, señala que, revisados los antecedentes, puede informar favorablemente en cuanto no existe contradicción de normas, resguardándose la coordinación, cooperación y colaboración entre el Ministerio de Educación y la ya mencionada Comisión.
    Que, en cumplimiento del mandato legal, es necesario dictar las normas reglamentarias que regulen el procedimiento aplicable para la elección de los representantes estudiantiles en la Comisión Nacional de Acreditación.
    Decreto:

    Artículo 1º.- El presente reglamento establece las normas que regulan las elecciones de los representantes estudiantiles que integrarán la Comisión Nacional de Acreditación, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del artículo 7º de la ley Nº20.129.

    Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada, entre otros miembros, por dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5º del presente reglamento y que sean representativos de ambos subsistemas, el universitario y el técnico profesional, debiendo, uno de ellos, pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
    Dichos representantes durarán dos años en sus cargos.

    Artículo 3°.- El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación convocará a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha en que cesen en sus funciones los representantes que se encuentren en ejercicio, mediante invitación expresa tanto a las Federaciones de Estudiantes y las organizaciones representativas de estudiantes de instituciones de educación superior autónomas y acreditadas como a los alumnos de dichas instituciones, a participar del proceso eleccionario y a presentar los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos previstos en la ley y en el presente reglamento. Por su parte, se entenderá que la invitación expresa a los alumnos de dichas instituciones se realizará mediante convocatoria pública en algún periódico de circulación nacional y vía página web del Ministerio de Educación.
    Asimismo, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación comunicará con a lo menos treinta días hábiles de antelación al cese de funciones de los representantes estudiantiles en ejercicio, en algún periódico de circulación nacional y en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Comisión Nacional de Acreditación, el día, hora y lugar de la reunión en que deba realizarse la votación para la elección de los representantes estudiantiles.
    Sólo serán consideradas en las elecciones reguladas por el presente Reglamento, las candidaturas que sean formalmente presentadas por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

    Artículo 4º.- La presentación de las candidaturas deberá efectuarse hasta diez (10) días hábiles antes de la reunión convocada para la elección de los representantes estudiantiles.
    Dicha presentación deberá realizarse por el Presidente en ejercido de cada Federación u organización representativa de estudiantes o por los Presidentes de las Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes que hubiesen acordado la presentación de un candidato único. Para tal efecto, las Federaciones Estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas y acreditadas deberán encontrarse válidamente constituidas y, en el caso de las organizaciones representativas de estudiantes designadas con otra denominación, deberán encontrarse reconocidas formalmente en la institucionalidad de la respectiva casa de estudios.
    En el caso de las instituciones que no cuenten con Federaciones de Estudiantes formalmente constituidas u organizaciones representativas de estudiantes que estén reconocidas de manera formal en la institucionalidad de la respectiva casa de estudios, las candidaturas deberán ser presentadas con el patrocinio de, a lo menos, 100 estudiantes de una o más casas de estudio autónomas y acreditadas o con el patrocinio de un número de estudiantes que represente al menos el 30% del total de alumnos matriculados de una institución de educación superior autónoma y acreditada. En este caso, los estudiantes deberán nombrar un solo representante para los efectos de las comunicaciones a que dicho proceso dé origen.
    La personería de los Presidentes de Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes o de los representantes de los estudiantes que patrocinan una candidatura, en su caso, se acreditará ante el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación mediante certificado expedido para los efectos por el funcionario que tenga la calidad de ministro de fe de la institución a la que representa o, en su defecto, por la autoridad máxima de dicha institución.
    En todo caso, cada postulación deberá incluir una sola candidatura que deberá ser suscrita por el candidato respectivo y no podrá presentarse más de un candidato de una misma institución de educación superior.
    En caso de no presentarse candidatos para la elección del representante de los estudiantes de uno o de ambos subsistemas, deberá efectuarse una nueva convocatoria, no siendo aplicables los plazos previstos en los artículos 3º y 4º.

    Artículo 5º.- Los candidatos que se presenten al proceso eleccionario deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Encontrarse matriculados en una institución de educación superior autónoma y acreditada.
    b) Tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos.
    c) Encontrarse dentro del 10% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación.
    El cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior se acreditará mediante certificado emitido por la institución de educación superior respectiva. Corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación certificar que cada candidatura ha acompañado el certificado indicado.

    Artículo 6º.- Las candidaturas sólo podrán ser retiradas, modificadas o sustituidas antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación y suscrita por el Presidente de la Federación u organización representativa de estudiantes o por los presidentes de Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes o por el representante de los estudiantes que hayan patrocinado una candidatura.

    Artículo 7°.- El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos precedentes y dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. En todo caso, se deberán rechazar las candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento. Dicha circunstancia se informará a las Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes o a las agrupaciones de ellas que hayan presentado candidaturas o al representante de los estudiantes que hayan presentado una candidatura sin el patrocinio de Federaciones, mediante correo electrónico expedido por el Presidente de la Comisión.
    Las Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes, las agrupaciones de ellas o la agrupación de estudiantes que hayan presentado candidaturas podrán, dentro de los dos días hábiles siguientes de notificado el rechazo de una candidatura, solicitar la reconsideración de tal circunstancia, por escrito, ante la Comisión Nacional de Acreditación, la que deberá resolver los reclamos dentro de un plazo máximo de dos días hábiles desde presentados éstos. De su resolución deberá notificar por escrito a el o los reclamantes.

    Artículo 8º.- En la reunión a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento se procederá a la votación de los representantes estudiantiles, votándose, por separado, el representante del subsistema universitario y el del subsistema técnico profesional.
    Tendrán derecho a voto en la respectiva elección:
    a) Los presidentes de Federaciones de Estudiantes válidamente constituidas de instituciones de educación superior autónomas y acreditadas, que se encuentren presentes.
    b) Los presidentes de organizaciones representativas de estudiantes reconocidas formalmente en la respectiva institución de educación superior autónoma y acreditada, que se encuentren presentes.
    c) Los representantes de los estudiantes que hayan patrocinado una candidatura perteneciente a instituciones de educación superior autónomas y acreditadas que no cuenten con Federaciones u organizaciones representativas de estudiantes válidamente constituidas, que se encuentren presentes.
    Para ejercer el derecho a voto, los electores señalados en el inciso precedente deberán acreditar su personería y pertenecer a instituciones de educación superior del subsistema correspondiente a la categoría de candidato objeto de la votación.
    Solo podrá presentarse un elector por institución de educación superior y la representación para emitir el voto podrá delegarse mediante poder notarial.

    Artículo 9º.- Serán elegidos como representantes estudiantiles aquellos candidatos del subsistema universitario y del subsistema técnico profesional que hayan obtenido la primera mayoría de los electores presentes en la respectiva votación.
    Sin embargo, para efectos de asegurar la representatividad regional prevista en el artículo 2º, podrá elegirse al candidato que, reuniendo las condiciones previstas en el citado artículo, haya obtenido el mayor número de votos, aun cuando no haya conseguido la primera mayoría del respectivo subsistema.
    De esta manera, en aquellos casos en que ninguna de las primeras mayorías de cada subsistema corresponda a un estudiante que pertenezca a instituciones cuyo domicilio esté localizado en una Región distinta de la Región Metropolitana el procedimiento de elección de los representantes funcionará como sigue: primeramente, deberá ser elegido el candidato que haya obtenido el porcentaje de votos más alto de ambos subsistemas. Para estos efectos, deberán compararse los porcentajes de votos que hayan sido obtenidos por las primeras mayorías de cada subsistema, procediendo a elegirse a aquel candidato que tenga el porcentaje más alto. Elegido que fuere el primer representante estudiantil, se procederá a elegir al representante del otro subsistema, el que deberá ser el candidato de representación regional más votado.
    En caso de empate entre candidatos pertenecientes a un mismo subsistema, se procederá a efectuar tantas nuevas votaciones como sean necesarias entre los candidatos del respectivo subsistema que hayan obtenido igualdad de votos a fin de lograr un desempate.

    Artículo 10º.- Los resultados oficiales del acto eleccionario deberán notificarse por escrito a las federaciones, organizaciones y agrupaciones de estudiantes que hayan presentado candidaturas.
    Los candidatos que resulten electos asumirán como integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, al día siguiente de aquel en que hayan cesado en sus funciones los representantes que se encontraban en ejercicio.

    Artículos transitorios

    Artículo primero: Los representantes estudiantiles que integran la Comisión Nacional de Acreditación a la fecha de la publicación de la ley Nº21.091, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a las normas previstas en la referida ley y en el presente reglamento.
    Para la primera elección que se realice en conformidad a las normas de este reglamento, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación podrá reducir los plazos previstos en los artículos 3º y 4º a fin de asegurar la realización de la elección antes del cese de funciones de los actuales representantes estudiantiles.

    Artículo segundo: Déjese sin efecto, a contar de esta fecha, el decreto Nº389, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que fija procedimiento para la elección de los representantes de los estudiantes en la Comisión Nacional de Acreditación.


    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.