La presente ley establece una jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores, para lo cual, modifica el Código del Trabajo y la Ley 18.987. Para los efectos de la ley, se señala que estudiante trabajador” es toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios. Esta calidad deberá acreditarse en el contrato de trabajo, calidad que perdurará mientras el estudiante mantenga la condición de tal y en caso de perderlas, se aplicarán las normas generales del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada ordinaria diaria ésta será continua, sin embargo, las partes podrán pactar sólo una interrupción diaria, la que en ningún caso podrá afectar el derecho a colación del cual goza el trabajador. La interrupción deberá ser concordante con el horario académico lectivo vigente del estudiante y se justificará anexando éste en el respectivo contrato de trabajo. La jornada no podrá durar más de doce horas, sumados los períodos trabajados, en jornada ordinaria y extraordinaria, más la interrupción ya señalada, limitando a un máximo de 10 horas diarias las efectivamente trabajadas. Se amplía, para los efectos del seguro de accidentes del trabajo establecido en la ley N° 16.744, el concepto de accidente del trayecto” a los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el establecimiento educacional y el lugar de trabajo. Concede un permiso sin goce de remuneración con ocasión de rendir sus exámenes académicos. Este derecho se podrá ejercer, informando al empleador, por escrito, con al menos siete días corridos de anticipación. En los periodos de vacaciones académicas, se podrá pactar la mantención de la prestación de servicios; la suspensión del contrato de trabajo, caso en el cual se entenderá vigente la relación laboral, pero suspendida la obligación del trabajador de prestar servicios y la obligación del empleador de pagar cualquier remuneración que tenga su origen en el contrato de trabajo, salvo aquellas devengadas con anterioridad a la suspensión y finalmente, pactar una jornada de trabajo ordinaria En cuanto al régimen de prestaciones de salud, se podrá pactar que se le efectúen las cotizaciones para ese efecto o mantener la calidad de beneficiario con aporte en la institución de salud previsional en la cual sea carga. En cuanto a las remuneraciones que el estudiante trabajador reciba en virtud del contrato de trabajo establecido en la presente ley, no se considerarán como renta para efectos de determinar su condición socioeconómica o la de su grupo familiar para el acceso al Fondo Solidario, crédito fiscal universitario, crédito con garantía del Estado o financiamiento del acceso gratuito a las instituciones de educación superior, ni para cualquier otro sistema de crédito fiscal, subsidio, becas o beneficio estatal actual o futuro, que tenga por objeto financiar estudios en una institución de educación superior o gastos asociados a ellos. Se establece que la presente ley comenzará a regir a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Esta ley será evaluada anualmente por el Consejo Superior Laboral, con el fin de que recomiende las enmiendas que estime necesarias, durante los primeros tres años, la que considerará el cumplimiento y fiscalización de la normativa, el efecto en los resultados académicos de los estudiantes trabajadores y el impacto de este tipo de contratación en los jóvenes no estudiantes y en los trabajadores, en general.
   
    Artículo 4.- Intercálase en el inciso final del artículo 2 de la ley N° 18.987, entre la palabra "calendario" y la expresión ", conservarán", la siguiente frase: "o que se encuentren contratados como estudiantes trabajadores bajo las normas establecidas en el artículo 40 bis E del Código del Trabajo.".