La presente ley tiene por finalidad adecuar las penas de los delitos de robo y receptación de vehículos motorizados, como también, establecer una serie de medidas tendientes a desincentivar su comisión. Para cumplir estos objetivos, esta legislación, también conocida como Ley Antiportonazo”, modifica el Código Penal y otros cuerpos legales. Entre las modificaciones al Código Penal, se establece que será considerado como robo la apropiación de vehículos motorizados que sea realizado por sorpresa, aprovechando la distracción de la víctima o por cualquier maniobra que genere su autor para facilitar que ésta abandone el vehículo, asignándole una pena que va de los 3 años y un día a 5 años. Sin embargo, cuando existe violencia o intimidación, la pena será desde los 5 años y un día a 20 años. En este sentido, la fractura de vidrios de vehículos motorizados encontrándose personas en su interior, para apropiarse u obtener la entrega o manifestación del vehículo o las cosas en su interior, es considerada expresamente como intimidación, y por tanto, su penalidad va desde los 5 años un día a 20 años. Por su parte, también se regula la hipótesis de que al momento de producirse el robo o hurto de un vehículo motorizado, se encontrare en su interior un niño o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la conducción del mismo, se aplicará la pena privativa de libertad que va desde los 10 años y un día a 20 años. Respecto del delito de receptación, además de contemplar una pena de 3 años y un día a 5 años, y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo, destaca una figura más grave relativa al caso en que para para quien adquiera un vehículo conociendo o no pudiendo menos que conocer que el origen de su apropiación se obtuvo a través de violencia o intimidación, se le sanciona con una pena que va de 4 a 5 años, con una multa al doble de la tasación fiscal. Con relación a otras modificaciones, se incorpora en la Ley de Tránsito que las denuncias por robo o hurto de vehículos motorizados, sean anotadas a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Registro Civil., la que deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo. Otras medidas que la ley establece: - En la contratación de seguro para vehículos motorizados, las aseguradoras incluirán, sin cobro adicional, la entrega de dispositivos GPS, los que serán instalados y activados exclusivamente por el propietario del vehículo. - Todo vehículo motorizado liviano nuevo que se comercialice o ingrese al país para esos efectos, deberá contar con dispositivos de protección contra su utilización no autorizada. Queda entregado a un Reglamento la determinación de los requerimientos técnicos de estos dispositivos. - Los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, a requerimiento del Ministerio Público, estarán obligados a proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que hayan sido objeto de denuncia por el delito de robo, hurto o receptación, bajo sanción de multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
   
    Artículo 2.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:
   
    1. En el artículo 39 reemplázase el inciso final por los siguientes:
   
    "Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal.
    La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo.
    La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.".
   
    2. En el inciso cuarto del artículo 53:
   
    a) Reemplázase en el número 5 la expresión ", y" por un punto y coma.
    b) Sustitúyese en el número 6 el punto final por la expresión ", y".
    c) Agrégase el siguiente número 7:
   
    "7. La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.".
   
    3. En el artículo 192:
   
    a) Sustitúyese en la letra g) el punto final por un punto y coma.
    b) Incorpóranse las siguientes letras h) e i):
   
    "h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con el número de chasis adulterado o borrado, e
    i) Adultere o borre el número de chasis de un vehículo motorizado.".