REGLAMENTO QUE REGULA LOS TÍTULOS I Y III DE LA LEY Nº 21.027 SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
    Núm. 98.- Santiago, 9 de mayo de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991; el DFL Nº 5 de 1983, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL Nº 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas del Ministerio de Hacienda; el DS Nº 2, de 2005, modificado por DS Nº 213 de 2006, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; Reglamento sobre Concesiones Marítimas; el DS Nº 9 de 2018, Ministerio de Defensa Nacional que sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por DS Nº 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional; la Nómina Oficial de Caletas de Pescadores Artesanales, situadas en el Borde Costero del Litoral de la República, fijada por DS Nº 240, de 1998, modificado por DS Nº337, de 2004; DS Nº 237, de 2009 y DS Nº 632, de 2013, todos del Ministerio de Defensa Nacional; y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 21.027, que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, debe dictarse un reglamento que regulará las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de dicha ley.
    Decreto:
    Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento:
    "Reglamento que Regula los Títulos I y III de la Ley Nº 21.027 sobre el Desarrollo Integral y Armónico de Caletas Pesqueras a Nivel Nacional y Fija Normas para su Declaración y Asignación"
 

    Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
    a. Caleta pesquera artesanal o caleta: unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.
    b. Comisión Intersectorial: aquella encargada de aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de administración de las caletas pesqueras artesanales, y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Administración y su seguimiento, integrada según lo establecido en el inciso 2º del artículo 10 de la ley.
    c. Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a servicios fiscales o centralizados, para el cumplimiento de un objeto determinado.
    d. Infraestructura portuaria pesquera artesanal: aquella obra marítima o de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga, entre los modos marítimo y terrestre, y que está dotada de condiciones para la atención de embarcaciones artesanales que existan en la caleta.
    e. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    f. LGPA: la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    g. Ley: la Ley Nº 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación.
    h. Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 28 del artículo 2º de la LGPA.
    i. Plan de administración: Instrumento elaborado conforme a los contenidos indicados en el artículo 6º de la ley.
    j. Registro Pesquero Artesanal: aquel regulado en el artículo 50 y siguientes de la LGPA y en el DS Nº 635 de 1991, del Ministerio.
    k. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    l. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    Título I
    Del proceso de asignación de la caleta artesanal

    Artículo 2º.- Beneficiarios. Las caletas que sean entregadas en destinación al Servicio, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
    a) Que se encuentren operativas y en funcionamiento, estar inscritas en el Registro Artesanal, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación; o,
    b) Que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estar inscritas en el Registro Artesanal, y que no tengan declarada caleta base en el espacio objeto de la destinación.
    Excepcionalmente podrá ser asignataria una sola organización conforme lo señalado en el artículo 9º de la ley y lo regulado en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 3º.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará de oficio por el Servicio o a petición de parte.
    Las organizaciones de pescadores artesanales o usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en el artículo 2º de la ley. El mismo requerimiento, podrá ser presentado por las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, en favor de las organizaciones de pescadores artesanales que representen. Para tales efectos, se deberá indicar aquellas condiciones que permiten la configuración de una caleta como unidad económica, social y cultural y el subsecuente desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 de la ley y la pertinencia de requerir la destinación respectiva. El Servicio deberá poner a disposición de los interesados un formulario para tal efecto.
    La solicitud debe identificar el plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por un proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en Datum WGS-84. El plano, además, deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en Datum WGS-84.
    El análisis de admisibilidad de la solicitud se regirá por las disposiciones del párrafo 2º del Capítulo II de la ley Nº 19.880.
    Admitida a trámite, el Servicio resolverá la pertinencia de solicitar la destinación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional pudiendo darle curso en los términos solicitados, en otros diferentes, o rechazarla de conformidad con el mérito y antecedentes reunidos. Para resolver fundadamente la solicitud, el Servicio deberá requerir a otros organismos aquellos informes que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta que la decisión adoptada deberá siempre fundarse en el desarrollo armónico, integral y equilibrado de las diversas actividades que se realizan en el borde costero y considerando los intereses regionales, locales y sectoriales.
    La solicitud que este artículo dispone, no otorgará en caso alguno preferencia para el procedimiento de asignación de caletas regulado en el Título II del presente reglamento, salvo en el caso del artículo 4º transitorio de la ley.
    Artículo 4º.- Notificación. Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de pescadores artesanales, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
    a. Envío de carta certificada al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.
    b. Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.
    c. Comunicación radial periódica, al menos en dos ocasiones durante el lapso de quince días, indicando la materia señalada, a través de radioemisoras, en FM o AM, o mediante frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF u otras similares.
    d. Notificación personal efectuada por personal de la Autoridad Marítima, en aquellas zonas más remotas y aisladas. Se entenderá, para efectos de este reglamento, por caletas presentes en zonas remotas y aisladas, aquellas ubicadas en provincias donde no existan oficinas del Servicio o no se tenga un domicilio cierto para la remisión de correspondencia certificada.

    Artículo 5º.- Contenido de la notificación. La notificación señalada en los literales a) y d) del artículo anterior deberá contener la individualización de la caleta, sus coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y deberá adjuntarse el decreto de destinación.
    Los avisos señalados en el literal b) del artículo anterior deberán contemplar la individualización de la caleta, las coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y la individualización del decreto de destinación.

    Artículo 6º.- Plazo para dar cuenta de la intención de administrar una caleta. Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación que se haya efectuado a la organización, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través de un formulario que estará disponible en el sitio de dominio electrónico del Servicio, en sus oficinas y en las Capitanías de Puerto, en el cual se deberá señalar un domicilio postal y electrónico, si tuviere, para efectos de notificación.

    Artículo 7º.- De la segunda convocatoria para presentar declaraciones de interés. Al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior y, constatado por el Servicio el hecho de que no se presentaron declaraciones de interés en participar del proceso de convocatoria para la administración de una caleta, éste deberá emitir una resolución declarando desierto el procedimiento y llamará a una nueva convocatoria dentro del plazo de noventa días.
    La nueva convocatoria se efectuará conforme lo señalado en los artículos 4º y 5º del presente reglamento y la notificación a que se refiere el artículo 4º letras a) y d) deberá contener, además, la resolución del Servicio que haya declarado desierto el primer procedimiento de asignación y para la notificación señalada en los literales b) y c), en los avisos y en la comunicación radial, deberá individualizarse aquella resolución.
    Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través del formulario señalado en el artículo 6º del presente reglamento.
    Artículo 8º.- De la segunda convocatoria fallida para presentar declaraciones de interés. En el caso que por una segunda vez no se presentaren formularios a los que se hacen referencia en el artículo 6º y 7º del presente reglamento, el Servicio deberá emitir una nueva resolución declarando desierta la segunda convocatoria, comunicándola a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para que ella deje sin efecto el decreto de destinación.
    Artículo 9º. Convocatoria del Servicio para obtener acuerdo para la administración conjunta. Vencido el plazo indicado en los artículos 6º o 7º, el Servicio convocará a una reunión, a realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles, a todas las organizaciones que hayan manifestado interés en la administración de la caleta con el fin de obtener un acuerdo por parte de las mismas para la administración conjunta de dicho espacio.
    Se convocará a través del medio indicado en la letra a) del artículo 4º de la ley Nº 21.027.
    El Servicio tendrá un plazo de tres meses para lograr el acuerdo de que se trata en el inciso 1º del presente artículo, contado desde la fecha en que se realice la reunión convocada para esos fines, el cual no será susceptible de renovación.

    Artículo 10.- Solicitud de asignación de caleta por todas las organizaciones interesadas. En el caso de existir acuerdo entre todas las organizaciones de pescadores artesanales interesadas en la administración conjunta de una caleta, deberán comunicar al Director Nacional del Servicio su intención en dicho sentido, presentando la solicitud de asignación de la caleta a través de un formulario que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio y en su sitio de dominio electrónico, dentro del plazo de un mes contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 9.
    Artículo 11.- Solicitud de asignación de caleta por una o más organizaciones interesadas. No existiendo acuerdo entre todas las organizaciones de pescadores artesanales interesadas, y en el plazo de tres meses contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 9, el Servicio podrá recibir una o más solicitudes de asignación de caleta en las que se deberá comunicar al Director Nacional del Servicio su intención en dicho sentido.
    En el caso que se reciba más de una solicitud, la determinación de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de la caleta se someterá a lo prescrito en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 12.- Contenido del formulario de asignación de caleta. El formulario señalado en los artículos anteriores, deberá contener:
    a) Individualización de la o las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de los pescadores artesanales que la conforman, especificando el número de Registro Pesquero Artesanal de cada uno de ellos.
    b) Nombre, domicilio postal o electrónico, si tuviere, del apoderado para efectos de notificación, el cual deberá acompañar poder autorizado ante Notario Público u otro ministro de fe.
    c) Individualización de la caleta cuya administración se solicita, indicando la región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra situada, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización.
    d) Una propuesta de plan de administración de la caleta; y,
    e) Un plan de conservación y mantenimiento de la infraestructura portuaria pesquera artesanal presente en la caleta, debidamente identificada en el Plan de Administración, cuando proceda.
    Este formulario deberá ser suscrito por el representante legal de cada una de las organizaciones y por el apoderado correspondiente. Deberá acompañarse acta de la asamblea de los socios de las organizaciones de pescadores artesanales en el que conste el acuerdo para entregar poder al apoderado. Tanto las firmas de los representantes legales como del apoderado designado deberán ser autorizadas ante Ministro de Fe.

    Artículo 13.- Examen de admisibilidad de la solicitud de asignación de caleta. Recibida la solicitud de asignación de caleta, el Servicio verificará, que contenga todos los antecedentes indicados en el artículo anterior, en un plazo no superior a diez días hábiles. En caso que no reúna los requisitos señalados o no acompañe los documentos respectivos, se requerirá al apoderado, para que en un plazo de cinco días hábiles acompañe los antecedentes respectivos, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrá por desistida la petición, conforme lo dispuesto en el artículo 31 y siguientes de la ley Nº 19.880.
    La notificación a que se refiere el inciso anterior podrá ser efectuada al apoderado tanto al domicilio postal consignado para estos efectos como también a la casilla de correo electrónico.
    Título II
    De la ponderación y forma de cálculo para el puntaje asociado a los criterios para asignación de caleta en caso de no existir acuerdo entre las organizaciones de pescadores artesanales

    Artículo 14.- Ponderación y criterios. Para el caso establecido en el inciso segundo del artículo 11 del presente reglamento, se considerarán los factores que se deberán ponderar de la forma que se señala a continuación:
    a) Organización de pescadores que hayan presentado la solicitud de manera conjunta.
     
    (N/NMAX) * 0,4 = a
    N: número de organizaciones de pescadores artesanales que presentan de manera conjunta la postulación. En el caso que el número de organizaciones supere al NMAX, se considerará como valor del N el mismo valor de NMAX.
    NMAX: número de organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales en la Región, dividido por el número total de caletas existentes a nivel regional. Este promedio será establecido anualmente a través de una resolución del Servicio.
    b) Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal de la o las organizaciones postulantes.
    (N/NMAX) * 0,1 = b
    N: número total de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal.
    NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
    Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización, será considerado en aquella organización de pescadores artesanales en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.
    c) Antigüedad igual o superior a un año de los integrantes afiliados a la respectiva organización.
    (N/NMAX) * 0,1 = c
    N: número total de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la o las organizaciones que posean una antigüedad igual o superior a un año en o las organizaciones respectivas.
    NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
    Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización de pescadores artesanales, será considerado en aquella organización en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.
    d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida, considerándose para estos efectos los antecedentes históricos relativos al funcionamiento pesquero artesanal de la misma, incluidos los anteriores a la fecha de su constitución legal.
    (N/NMAX) * 0,3 = d
    N: número promedio de años de antigüedad de la o las organizaciones postulantes. En el caso que el número de años promedio supere al NMAX, se considerará como valor N el mismo valor del NMAX.
    NMAX: suma de los promedios a nivel regional entre la antigüedad en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales de las organizaciones y fechas de constitución de las mismas dividido por 2. Este promedio será establecido anualmente a través de una resolución del Servicio.
    Para efectos del presente literal, se entenderá como organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, aquellas inscritas en el Registro de Organizaciones de Pescadores Artesanales que lleva el Servicio.
    No se asignará puntaje por aplicación de este factor, en el caso que una o más de las organizaciones de pescadores artesanales integrantes de una postulación tenga la administración o forme parte de la administración de otra caleta pesquera artesanal, y en este caso la puntuación asignada a la postulación será un puntaje igual cero.
    e) Número de miembros totales inscritos en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
    (N/NMAX) * 0,1 = e
    N: número total de miembros inscritos en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
    NMAX: número de miembros inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente a la postulación que reúna el mayor número de asociados.
    Para efectos de este literal, si un asociado está inscrito en más de una organización de pescadores artesanales, será considerado en aquella organización en la que primero se hubiera afiliado, a menos que conste su voluntad por escrito, autorizada por Notario Público u otro ministro de fe, de postular como parte de alguna de las otras.

    Artículo 15.- Comunicación de resultados. El Servicio, en un plazo no superior a 60 días contados desde la última presentación de la solicitud de asignación de la caleta, revisará los antecedentes de cada una de las organizaciones en competencia por la caleta respectiva y entregará un puntaje ponderado por cada criterio.
    El Servicio adjudicará la caleta a la o las organizaciones que obtengan el mayor puntaje ponderado resultante de la suma de a, b, c, d y e indicados en el artículo anterior.
    El Servicio, a través de resolución, comunicará los resultados obtenidos por la o las organizaciones de pescadores artesanales. En caso de empate entre dos o más organizaciones, el Servicio deberá convocarlas conforme lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento, de manera tal de generar un acuerdo para la asignación de la administración conjunta de la caleta.
    Si los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales empatadas no acuerdan en la asignación conjunta de la caleta, el Servicio deberá entregar la caleta a la organización que posea el mayor número de miembros que cumplan con el requisito de la habitualidad, según lo definido en el artículo 50 B incisos octavo y noveno de la LGPA.

    Artículo 16.- De la renuncia de una o más de las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes. Si en el tiempo que media entre la finalización del procedimiento que se regula en los dos artículos anteriores y la firma del convenio de uso, una o más de las organizaciones de pescadores artesanales que conformaba el conjunto de organizaciones, que de acuerdo con su puntaje ponderado, debiera adjudicarse la caleta, renuncia a su intención de administrar conjuntamente la misma, el Servicio deberá, mediante correo electrónico, comunicar dicha circunstancia a las restantes organizaciones y aplicará nuevamente las reglas de ponderación y factores señalados en el presente Título.
    Título III
    Del plan de administración

    Artículo 17.- Contenido del plan de administración. El plan de administración propuesto deberá contener, a lo menos, los siguientes contenidos:
    a) Fundamento y objetivos del plan de administración.
    b) Actividades propias de la pesca extractiva artesanal que se desarrollan o se pretendan desarrollar en la caleta, las cuales podrán comprender además, actividades de transformación, actividades de pesca recreativa y de acuicultura de pequeña escala, entre otras.
    c) Otras actividades productivas, comerciales, culturales o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, tales como el turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía y estacionamientos, abastecimiento de combustible, entre otras.
    d) Identificación de la infraestructura artesanal existente en la caleta, y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento.
    La identificación de la infraestructura portuaria pesquera artesanal podrá ser apoyada mediante registros fotográficos.
    e) Identificación de la organización que ejercerá la representación.
    Se deberá acompañar un anexo suscrito por los representantes legales de todas las organizaciones solicitantes en el que se designe a la organización que actuará en su representación.
    f) Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes.
    El plan deberá contener los medios en virtud de los cuales se elegirán a los representantes de las organizaciones que integrarán el comité de administración, los cuales deberán asegurar la participación de todos los pescadores artesanales pertenecientes a dichas organizaciones.
    g) Identificación de los espacios que se destinarán a actividades propias de la pesca artesanal, de los espacios con infraestructura portuaria fiscal, de los espacios comunes de la caleta, y de aquellos que aseguren el acceso libre a la playa, cuando corresponda.
    h) Derechos y deberes de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.
    i) Listado de tarifas a que alude el artículo 20 del presente reglamento.
    Atendida la estructura, configuración interna de la caleta, ubicación y existencia de infraestructura social, el plan de administración deberá contener, además de lo señalado, un plan de contingencia que se haga cargo de potenciales riesgos, tales como desastres naturales, incendios, marejadas, accidentes, contaminación marina, entre otros.
    El plan de administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta, definidos en el Plan ni impedir la libre navegación al interior de la misma y deberá asegurar el libre acceso a la playa, cuando corresponda.
    Artículo 18.- Formato tipo de plan de administración. El Servicio, en sus oficinas y en su sitio de dominio electrónico tendrá a disposición de las organizaciones de pescadores artesanales un formato de plan de administración tipo, cuyo contenido y forma será aprobado mediante resolución.
    Artículo 19.- Del acceso igualitario. El plan de administración deberá garantizar el acceso igualitario de los usuarios, impidiéndose, por tanto, discriminaciones arbitrarias al momento de regular la entrada de personas a la caleta o a sus instalaciones.
    Artículo 20.- Tarifas públicas. Las tarifas de los servicios que preste la caleta no podrán ser discriminatorias. El listado deberá ser público, fácilmente visible e identificable y en un lugar de libre acceso a los usuarios.
    En caso alguno podrá cobrarse tarifa por el acceso a las playas ni por ejercer el derecho a la libre navegación.
    Título IV
    De la comisión intersectorial

    Artículo 21.- De la comisión intersectorial. La comisión intersectorial es un órgano colegiado que tiene a su cargo pronunciarse sobre la aprobación, modificación o rechazo de los planes de administración que presenten las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, y asimismo, velar por el cumplimiento de sus disposiciones y su seguimiento. Sus funciones serán las siguientes:
    a) Aprobar o rechazar el plan de administración y requerir al solicitante su modificación en caso de existir observaciones al plan.
    b) Aprobar contratos de arrendamiento o comodato, en el marco del plan de administración, a que se refiere el artículo 14 inciso primero de la ley.
    c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan de administración y su seguimiento, conforme al ámbito de las competencias de cada órgano; y,
    d) Recomendar al Servicio la procedencia del término anticipado del convenio de uso.
    Artículo 22.- Integración de la comisión intersectorial. La comisión estará integrada por el Director Regional de Pesca y Acuicultura, quien la presidirá; el Director Zonal de Pesca; un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, y un representante de la Dirección de Obras Portuarias respectiva y, podrá integrar esta Comisión, con derecho a voz, el Capitán de Puerto respectivo o a quien éste designe. Los representantes de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, de la Dirección de Obras Portuarias y de la Capitanía de Puerto, si este último designare a otro funcionario en su representación, deberán ser informados por cada una de estas instituciones por medio de un ordinario dirigido al Director Regional del Servicio respectivo. En tales casos, y a fin de asegurar el número requerido para sesionar, deberá designarse un representante titular y un suplente.

    Artículo 23.- Sede y modo de funcionamiento de la comisión intersectorial. La Comisión tendrá su sede en la oficina de la Dirección Regional del Servicio respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de sus integrantes, podrá sesionar en forma especial en cualquiera de las oficinas del Servicio en la región respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda constituirse y funcionar a través de videoconferencia u otros medios similares.
    Corresponderá a la Dirección Regional del Servicio prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento de la Comisión Intersectorial.
    Artículo 24.- Del presidente de la comisión. El Director Regional del Servicio será el Presidente de la Comisión y en tal calidad le corresponderá:
    1. Coordinar y convocar a sesión,
    2. Confeccionar la tabla de sesiones,
    3. Presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates,
    4. Recibir, entregar y distribuir, oportunamente, la información recibida y emitida por la Comisión,
    5. Custodiar los archivos de la Comisión; y
    6. Cualquier otra función que le encomiende la Comisión.
    Artículo 25.- De las sesiones. La Comisión se reunirá previa convocatoria efectuada por el Director Regional respectivo, ante las circunstancias que se estimen pertinentes. No obstante lo anterior, el Presidente tendrá la obligación de convocar a la Comisión cuando haya recibido una solicitud de asignación de caleta con un plan de administración, en conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
    Las citaciones podrán hacerse por oficio o correo electrónico, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación, salvo situaciones de emergencia calificadas por el Presidente.
    A las sesiones de la Comisión, el representante de cada una de las instituciones integrantes podrá asistir acompañado de un profesional que le brinde el apoyo técnico que requiera.
    Para sesionar la Comisión requerirá de todos los miembros con derecho a voto.
    Por acuerdo de la Comisión, a las sesiones, o parte de ellas, podrán asistir representantes de otros Ministerios y Servicios, así como representantes del sector privado cuando se estime conveniente conocer su opinión.
    Artículo 26.- De la inhabilidad de los integrantes de la Comisión. Los integrantes de la Comisión que posean inhabilidades, en conformidad al artículo 12 de la ley Nº 19.880 deberán abstenerse de participar en las sesiones en que se analicen materias respecto de las cuales se han inhabilitado.
    En el caso que se inhabilite el presidente de la Comisión o el Director Zonal de Pesca, se aplicarán las reglas de subrogancia generales.
    Artículo 27.- De las actas. El acta de cada sesión deberá contener a lo menos:
    a) La tabla de los temas tratados, la fecha, lugar de reunión y sus participantes,
    b) La reseña sucinta de lo tratado en ella,
    c) La reseña sucinta de las proposiciones de acuerdo y sus fundamentos; y,
    d) Los acuerdos adoptados.
    A solicitud de cualquier miembro de la Comisión, se deberá dejar constancia en el acta de las objeciones o reparos que le merezcan los acuerdos.
    El acta quedará a disposición de los integrantes de la Comisión, la cual, si no es objeto de observación al comenzar la sesión siguiente, se entenderá aprobada. Si el acta es observada, se dejará constancia en el acta de dicha sesión. Para estos efectos, el Presidente remitirá, por medios escritos o electrónicos, copia de cada acta a los integrantes de la Comisión y los acuerdos que forman parte integrante de ella a la sesión siguiente.
    Las actas serán firmadas por el Presidente de la Comisión, y sus acuerdos se llevarán a efecto por medio de resolución del Director Nacional del Servicio.

    Artículo 28.- De la remisión de los planes de administración. Una vez recepcionado el plan de administración por el Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha en que se recepcione el formulario establecido en el artículo 10 del presente reglamento o desde que el Servicio finalice el procedimiento de que trata el Título II del mismo, el Servicio enviará copia de la solicitud de asignación de caleta, vía correo electrónico, a los integrantes de la Comisión Intersectorial, incluida la Capitanía de Puerto respectiva, remitiéndose también en forma material mediante oficio, el cual incluirá el decreto de destinación del Ministerio de Defensa Nacional.
    Al mismo procedimiento quedará sujeta la propuesta de modificación de los planes de administración.

    Artículo 29.- Envío de observaciones. Dentro de los 20 días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes mediante oficio, los miembros de la Comisión deberán remitir vía correo electrónico al Presidente de la Comisión las observaciones que estimen pertinentes respecto al contenido del plan de administración, a través de un formulario que se dispondrá para tales efectos.
    Artículo 30.- Aprobación, rechazo o solicitud de modificaciones al plan de administración. Una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión deberá convocar a sesión, de conformidad con el artículo 25 del presente reglamento, con la finalidad de aprobar, rechazar o requerir la modificación del plan de administración de la caleta. Esta sesión deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que se recepcione el formulario establecido en el artículo 10 del presente reglamento o desde que el Servicio finalice el procedimiento de que trata el Título II del mismo.
    En caso que se requiera modificación, la Comisión Intersectorial podrá enviar a la o las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, una propuesta de modificación al plan de administración, especialmente cuando no contemple mecanismos de administración y de solución de conflictos, por medio de carta certificada, enviada por el Servicio, o correo electrónico.

    Artículo 31.- De la participación de representantes de las organizaciones de pescadores artesanales en la sesión. A la sesión se podrá invitar a los representantes legales de la o las organizaciones de pescadores artesanales para que expongan de las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 21, del presente reglamento.
    Finalizada la exposición se realizarán las consultas y emitirán las observaciones que se estimen pertinentes.
    Artículo 32.- Resolución del Servicio. El acuerdo respectivo en el que conste la aprobación o rechazo del plan deberá ser sancionado por resolución del Director Nacional del Servicio, cuya copia se remitirá al o a los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales, a la Subsecretaría, al Ministerio, a la Dirección de Obras Portuarias, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    La resolución que rechace el plan de administración deberá entregar un plazo de tres meses a la o a las organizaciones de pescadores artesanales con el fin de que presente un nuevo plan o lo modifique en el sentido que corresponda.

    Artículo 33.- Cumplimiento de las disposiciones del plan de administración. En su función de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el plan de administración, la Comisión Intersectorial, dentro del ejercicio de sus competencias, podrá comunicar y recomendar al Servicio el término anticipado del convenio de uso, por concurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la ley, no obstante la labor de control, fiscalización y supervigilancia de la ley que le corresponde al Servicio, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Autoridad Marítima.
    Título V
    Del convenio de uso

    Artículo 34.- De la celebración del convenio de uso. En el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución que aprueba el plan de administración, el Servicio deberá celebrar un convenio de uso con la o las organizaciones de pescadores artesanales a la que se haya asignado la administración.
    El convenio de uso constituirá el título de uso de la respectiva caleta y tendrá una vigencia no superior a la duración de la destinación marítima.
    Una vez firmado el convenio de uso, el Servicio lo aprobará por resolución, la cual deberá ser notificada a las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, a la Subsecretaría, a la Dirección de Obras Portuarias, al Ministerio, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    Artículo 35.- De los contratos de arrendamiento y comodato. Los derechos emanados del convenio de uso suscrito entre el Servicio y la o las organizaciones asignatarias no podrán enajenarse ni cederse. Igualmente, no podrán constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de arrendamiento o comodato de una superficie que no exceda del 40 por ciento del total asignado, por un plazo no superior al del convenio o al que reste para su término o renovación, siempre que no corresponda a los espacios en los que haya infraestructura portuaria fiscal, espacios comunes o se desarrollen actividades propias de la pesca artesanal.
    Para efectos de celebrar contrato de arrendamiento o comodato, la o las organizaciones deberán solicitar a la Comisión, la aprobación del contrato respectivo a través de una modificación al plan de administración aprobado.
    A dicho efecto, la o las organizaciones asignatarias deberán acompañar a su solicitud acta de la asamblea, en que conste que ha sido aprobada la celebración del contrato correspondiente por la mayoría absoluta de los miembros de las mismas. En caso contrario se entenderá que existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Plan de Administración.

    Artículo 36.- Del acta que apruebe la celebración de contrato de arrendamiento o comodato. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, la o las organizaciones de pescadores artesanales deberán enviar al Servicio, una carta firmada por el o los representantes legales, acompañando el acta mencionada conjuntamente con los siguientes documentos:
    a) El respectivo contrato de arrendamiento o comodato sometido a consideración;
    b) Especificación del porcentaje de la superficie de la caleta, que podrá ser dado en arrendamiento o comodato; y,
    c) Declaración jurada de los representantes legales de la o las organizaciones de pescadores artesanales en la que se dé cuenta que no se entrega en arrendamiento o comodato espacios donde haya infraestructura portuaria fiscal o se desarrollen actividades propias de la pesca artesanal.
    Corresponderá al integrante de la Comisión Intersectorial de la Dirección de Obras Portuarias certificar el hecho declarado en el literal c) anterior.
    Artículo 37.- De la aprobación, rechazo o solicitud de modificaciones a los contratos de arrendamiento o comodato. Dentro de cinco días hábiles, contados desde la fecha de recepción en el Servicio del contrato referido, se enviará copia de él, vía correo electrónico, a los integrantes de la Comisión, incluida la Capitanía de Puerto respectiva, remitiéndose también en forma material mediante oficio.
    Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados desde la recepción del oficio a que hace referencia el inciso anterior, los miembros de la Comisión deberán remitir vía correo electrónico al Presidente de la Comisión las observaciones que estimen pertinentes.
    Una vez vencido el plazo señalado, el Presidente de la Comisión deberá convocar a sesión, de conformidad con el artículo 25 del presente reglamento, con la finalidad de aprobar, rechazar o requerir modificaciones al contrato, que deberá desarrollarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la recepción del contrato correspondiente.
    En caso que requiera modificación, la Comisión Intersectorial podrá enviar a la o las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, una propuesta de modificación al contrato.
    El acuerdo respectivo en el que conste la aprobación o rechazo del contrato deberá ser sancionado por resolución del Director Nacional del Servicio cuya copia se remitirá al o a los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales, a la Subsecretaría, al Ministerio, a la Dirección de Obras Portuarias, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el cual podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos regulados en la ley Nº 19.880.
    Título VI
    De los informes de seguimiento y de la cuenta pública

    Artículo 38.- Del informe de seguimiento. Las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias deberán remitir anualmente al Servicio un informe de seguimiento del plan de administración, para efectos de garantizar el efectivo cumplimiento del mismo.
    El plazo de un año será contado desde la fecha de la resolución que apruebe el plan de administración.
    Artículo 39.- Del contenido del informe de seguimiento. Los informes de seguimiento deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
    a) Informe del desarrollo de las actividades pesqueras artesanales realizadas por los titulares de la caleta.
    b) Relación anual de ingresos y egresos.
    c) Reporte de las otras actividades desarrolladas en la caleta, tanto aquellas efectuadas por los titulares de la caleta, como por aquellos terceros que tengan contrato de arrendamiento o comodato y por los usuarios.
    d) Estado de la infraestructura portuaria pesquera artesanal y el estado de avance de proyectos a que se refiere el artículo 6º letra c) de la ley.
    e) Información respecto a modificación de tarifas y su justificación.
    f) Conflictos que se hayan suscitado en el período y funcionamiento de los mecanismos de solución de conflictos.
    g) Funcionamiento del comité de administración.
    Artículo 40.- Aprobación del informe de seguimiento. La aprobación del informe de seguimiento corresponderá a la Comisión Intersectorial, mediante resolución del Director Nacional del Servicio, la cual deberá ser publicada en su texto íntegro en su sitio de dominio electrónico y notificarse a las organizaciones asignatarias.
    En caso que existieren observaciones al informe de seguimiento presentado, el Servicio las comunicará a las organizaciones de pescadores artesanales, por correo electrónico. Las observaciones deberán ser subsanadas en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de dicho correo electrónico. El plazo anterior no será prorrogable. Si el titular no subsanare las observaciones dentro de plazo, el informe de seguimiento deberá ser rechazado mediante resolución fundada y se tendrá por no presentado, para los efectos señalados en el artículo 43 del presente reglamento.

    Artículo 41.- Prórroga para la entrega de los informes. El plazo de entrega de los informes de seguimiento podrá prorrogarse, por una sola vez, por un término máximo de tres meses. Para estos efectos el titular deberá presentar ante el Servicio una solicitud fundada mientras se encuentre vigente el plazo de un año.
    El Director Nacional del Servicio se pronunciará mediante resolución, autorizando o denegando la prórroga solicitada.
    Artículo 42.- Rechazo al informe de seguimiento. El rechazo del informe de seguimiento deberá ser acordado por la Comisión Intersectorial y sancionado por resolución del Director Nacional del Servicio, notificándose al o a los interesados, y se tendrá por no presentado.
    Artículo 43.- Incumplimiento de la entrega de los informes de seguimiento. En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares de la caleta no cumplan con la entrega del informe de seguimiento correspondiente por un período de dos años consecutivos a partir del plazo establecido por resolución o de la prórroga en su caso, el Servicio, mediante resolución fundada, pondrá término anticipado al convenio de uso respectivo, a recomendación de la Comisión Intersectorial y previa audiencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    La o las organizaciones de pescadores artesanales tendrán el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución que alude el inciso 1º del presente artículo, para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio.
    Con todo, en caso de que la autoridad declarare una situación o estado de catástrofe en las zonas en que se encuentren situadas las caletas de pescadores artesanales, se suspenderán de pleno derecho, mientras se encuentre vigente el decreto que la declara, los plazos establecidos para la entrega de cualquiera de los informes que este cuerpo normativo requiera de las organizaciones de pescadores artesanales respectivas.
    Artículo 44.- La cuenta pública anual. Una vez al año el comité de administración deberá dar cuenta a los miembros de las organizaciones de pescadores artesanales representadas en él, de la gestión y administración de la caleta durante el período. Esta cuenta será pública y deberá ser aprobada por los miembros de cada una de las organizaciones, en asamblea, según lo establecido en sus estatutos respectivos.

    Artículo 45.- Del contenido mínimo de la cuenta anual. Las cuentas anuales efectuadas por el comité de administración deberán comprender, como mínimo, el siguiente contenido:
    a) Cuenta pormenorizada de las actividades pesqueras artesanales realizadas por los miembros de la caleta.
    b) Informe detallado de otras actividades desarrolladas en la caleta, tanto aquellas efectuadas por los titulares de la caleta, como por aquellos terceros que tengan contrato de arrendamiento o comodato y por los usuarios, dentro del marco del plan de administración.
    c) Solicitudes de celebración de contratos de arrendamiento o comodato de espacios de la caleta que no sean de infraestructura portuaria pesquera artesanal.
    d) Estado de la infraestructura portuaria pesquera artesanal y el estado de avance de proyectos a que se refiere el artículo 17 letra d) del presente reglamento.
    e) Informe contable acerca de resultados financieros de la caleta y cantidad de recursos ingresados a las arcas de las organizaciones por los servicios sujetos a tarifa.
    f) Funcionamiento del comité de administración.
    g) Conflictos que se hayan suscitado en el período y funcionamiento y aplicación de los mecanismos de solución de conflictos.

    Artículo 46.- Del acta de la cuenta anual. La presentación de la cuenta anual, su contenido, acuerdos, discusión y lista de asistentes, deberá constar en un acta suscrita por los representantes legales de cada una de las organizaciones titulares de la caleta y del presidente del comité de administración, la cual deberá ser remitida a la Comisión Intersectorial, por medio del Servicio mediante carta, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la presentación de la cuenta.
    El acta señalada en el artículo anterior deberá ser publicada en el sitio de dominio electrónico del Servicio.

    Artículo 47.- Incumplimiento de la realización de la cuenta pública. En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares de la caleta no cumplan con la cuenta pública por un período de dos años consecutivos, el Servicio, mediante resolución fundada, pondrá término anticipado al convenio de uso respectivo, a recomendación de la Comisión Intersectorial y previa audiencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    La o las organizaciones de pescadores artesanales tendrán el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución que alude el inciso 1º del presente artículo, para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio.
    Título VII
    De la infraestructura portuaria pesquera artesanal

    Artículo 48.- Aprobación del plan de conservación y mantenimiento de la infraestructura portuaria pesquera artesanal. El plan de conservación y mantenimiento de la infraestructura portuaria, al cual se refiere el literal e) del artículo 12 del presente reglamento, se entenderá que forma parte del plan de administración, para efectos de su aprobación.
    Artículo 49.- Manual de operaciones. El correcto uso de la infraestructura portuaria pesquera artesanal deberá ceñirse al manual de operaciones que entregue la Dirección de Obras Portuarias una vez aprobado el plan de administración.

    Artículo 50.- Uso, conservación y mantenimiento de obras portuarias nuevas. Si es que el plan de administración contiene anteproyectos de obras que se desean ejecutar en la caleta solicitada, una vez que estas obras estén operativas, para su uso, conservación y mantenimiento se deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en el manual mencionado en el artículo anterior y contar con la recepción conforme de la Dirección de Obras Portuarias.

    Artículo 51.- Obras de conservación menor. Las obras de conservación menor que sean de responsabilidad de las organizaciones de pescadores artesanales deberán ser recepcionadas por la Dirección de Obras Portuarias.

    Título Final
    Disposiciones comunes

    Artículo 52.- De la solicitud de cambio de la organización asignataria. En el caso que los miembros de una organización de pescadores artesanales que sea asignataria de una caleta decidan constituir una nueva persona jurídica para efectos de sustituir a la asignataria original, el Servicio deberá contar con un formulario, el cual estará a disposición de los miembros de ella para su tramitación, la cual deberá ser acompañada por los estatutos de la nueva organización, certificado de vigencia que no posea una antigüedad superior a tres meses, certificado de inscripción en el Registro Artesanal y el listado de miembros de ella, el cual deberá contener, a lo menos, el noventa por ciento de los socios de la organización que se cambia.
    El Director Nacional del Servicio deberá aprobar mediante resolución la referida sustitución, procediendo en virtud de ella, a las modificaciones respectivas al convenio de uso.
    Artículo 53.- Del reemplazo de los miembros del comité de administración. En caso que se infrinjan las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del artículo 16 de la ley, el Servicio podrá disponer el reemplazo de los miembros del comité de administración, bajo apercibimiento de ponerse término al convenio de uso, mediante resolución del Director Nacional del Servicio.
    El Servicio deberá notificar dicha resolución mediante carta certificada dirigida a los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales representadas en el comité para que, en el marco de lo que establezcan las disposiciones del plan de administración y los estatutos de sus organizaciones, se proceda a la votación de los nuevos integrantes del comité de administración, en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución.
    La nueva integración del comité de administración deberá ser comunicada a la Dirección Regional del Servicio respectivo, dentro del plazo antes señalado, mediante una carta suscrita por los representantes legales de las organizaciones asignatarias, acompañando las actas con los resultados de las votaciones.
    Disposición transitoria. Los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se acojan al régimen establecido en ella y que hayan renunciado a la respectiva concesión, una vez que sea entregada al Servicio la destinación respectiva, deberán completar el formulario de solicitud de asignación de la caleta, regulado en el artículo 10 del presente reglamento, con la finalidad que se someta a evaluación el plan de administración.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Obras Públicas.- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Felipe Ward Edwards, Ministro de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Eduardo Riquelme Portilla, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.