CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHILE
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA*
    El 29 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Chile porque sus autoridades judiciales rechazaron varias demandas civiles de indemnización por perjuicios morales interpuestas por siete grupos de personas¹ entre 1997 y 2001, en relación con el secuestro o detención y desaparición o ejecución de sus familiares por parte de agentes estatales en 1973 y 1974 durante la dictadura militar. Tales acciones judiciales fueron rechazadas entre 1999 y 2003 con base en la aplicación del plazo de la figura de prescripción establecida en el Código Civil. La Corte consideró responsable al Estado por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las víctimas.
    I. Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
    En el trámite del caso ante la Corte, el Estado manifestó que los familiares de las víctimas de este caso ante el Tribunal "forman parte de la nómina de víctimas de violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado de Chile en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig) del 8 de febrero de 1991"; y que las víctimas no han recibido una reparación económica por la vía judicial, aún si la mayoría ha recibido "diferentes beneficios administrativos y otras bonificaciones amparados en cuerpos legales dictados como parte de la política de reparaciones del Estado una vez reestablecida la democracia". Manifestó que el Estado reconoce "su responsabilidad internacional total por la violación de los derechos a las garantías judicial y a la protección judicial" en perjuicio de las víctimas, por no haber determinado su derecho a obtener una reparación en el ámbito civil,  ni  hacer  lo  necesario  para remediar violaciones a derechos humanos reconocidas como delitos de lesa humanidad por el propio Estado a través de las comisiones de verdad. Reconoció que "la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las víctimas, imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación" y señaló que la práctica judicial ha sido corregida en los últimos años con el cambio de criterio jurisprudencial en la materia, principalmente por parte de la Corte Suprema de Justicia de Chile, en conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
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*    Integrada por la jueza y jueces siguientes: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Juez Humberto Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez. Presente, además el Secretario Pablo Saavedra Alessandri. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 de su Reglamento.
(1 ) Las presuntas víctimas son los siguientes señoras y señores: Familiares del señor Augusto Andino Alcayaga Aldunate: María Laura Órdenes Guerra (esposa), Ariel Luis Antonio Alcayaga Órdenes (hijo), Marta Elizabeth Alcayaga Órdenes (hija), Augusto Óscar Amador Alcayaga Órdenes (hijo), Gloria Laura Astris Alcayaga Órdenes (hija) y María Laura Elena Alcayaga Órdenes (hija). El 14 de julio de 2017 el representante comunicó que la señora María Laura Órdenes Guerra había fallecido y que sus solicitudes "seguir[ían] adelante pero por su sucesión, específicamente por sus hijos", tres de los cuales le confirieron mandato judicial, a saber: Gloria Laura Astrid, Augusto Óscar Amador y María Laura Elena. Familiares del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora: Lucía Morales Compagnon (esposa), Jorge Roberto Osorio Morales (hijo), Carolina Andrea Osorio Morales (hija), Lucía Odette Osorio Morales (hija) y María Teresa Osorio Morales (hija). Familiares del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez: Alina María Barraza Codoceo (esposa), Eduardo Patricio Cortés Barraza (hijo), Marcia Alejandra Cortés Barraza (hija), Patricia Auristela Cortés Barraza (hija), Nora Isabel Cortés Barraza (hija) y Hernán Alejandro Cortés Barraza (hijo). Familiares del señor Mario Ramiro Melo Prádenas: Mario Melo Acuña (padre), Ilia María Prádenas Pérez (madre) y Carlos Gustavo Melo Prádenas (hermano). El representante informó que los padres del señor Melo Prádenas habían fallecido y que las solicitudes serían continuadas por su hermano. Familiar del señor Ramón Luis Vivanco Díaz: Pamela Adriana Vivando (hija). Familiares del señor Rodolfo Alejandro Espejo Gómez: Elena Alejandrina Gómez Vargas (madre) y Katia Ximena Espejo (hermana). Familiares del señor Sergio Alfonso Reyes Navarrete: Magdalena Mercedes Navarrete (madre), Jorge Alberto Reyes Navarrete (hermano), Patricio Hernán Reyes Navarrete (hermano) y Víctor Eduardo Reyes Navarrete (hermano). El representante informó que la madre y dos de sus hermanos (Jorge Alberto y Víctor Eduardo) continuarían con las solicitudes.
    La Corte consideró que el reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial; valoró positivamente el acto efectuado por el Estado; señaló que éste "constituye una valiosa contribución al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención"; y consideró que había cesado la controversia en cuanto a los hechos y el fondo del caso. A la vez, si bien el Estado reconoció su obligación de reparar a las víctimas del caso, se mantuvo la controversia acerca de las medidas de reparación adecuadas para tales efectos, por lo cual el Tribunal procedió a determinar las medidas de reparación procedentes.
    II. Hechos
    Luego de finalizada la dictadura militar, el 25 de abril de 1990 el entonces Presidente de la República dictó el decreto supremo (DS) N° 355 que creó la Comisión Rettig, con base en que "la conciencia moral de la Nación requiere el esclarecimiento de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990".
    Según el informe de la Comisión Rettig, entre el 17 de septiembre de 1973 y el 16 de noviembre de 1974 los señores Augusto Alcayaga, Jorge Osorio, Hipólito Cortés, Ramón Vivanco, Mario Ramiro Melo Prádenas, Rodolfo Espejo y Sergio Reyes Navarrete fueron detenidos o secuestrados por carabineros, funcionarios de investigaciones, agentes de la DINA o militares. En algunos casos fueron torturados. Fueron ejecutados o aún se encuentran desaparecidos.
    En los términos de la ley 19.123 de 1992 o de la ley 19.980 de 2004, las víctimas (salvo cuatro) han recibido y, en algunos casos, continúan recibiendo beneficios económicos (pensiones y/o bonos compensatorios), desde comienzos de la década de 1990.
    Entre 1997 y 2001 las víctimas presentaron por separado siete demandas civiles de indemnización de perjuicios ante juzgados civiles contra el Fisco de Chile, por el daño moral ocasionado por agentes estatales por los hechos referidos y por la denegación de justicia y falta de información al respecto.
    Los juzgados declararon la prescripción de la acción al haber sido interpuesta después del término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contando el término desde el día de la muerte de la víctima en 1973, e incompatibilidad de las pretensiones con la ley 19.123. Las decisiones fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y/o los recursos de casación fueron declarados desiertos por la Corte Suprema de Justicia. En uno de los casos el juzgado declaró con lugar la demanda, pero la decisión fue revocada en apelación o casación.
    III. Fondo
    En su sentencia la Corte hizo notar que la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado sustancialmente, declarando en numerosos casos concretos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad, integrando para ello argumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
    La Corte destacó que, tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa.
    Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos.
    El Estado destacó que, en paralelo al cambio jurisprudencial referido, la Corte Suprema ha reconocido el carácter complementario que tienen las reparaciones económicas otorgadas mediante las leyes promulgadas desde la recuperación de la democracia en 1990 con las indemnizaciones obtenidas por la vía judicial, indicando que el otorgamiento de pensiones no impide a las víctimas obtener indemnizaciones por la vía judicial. Al recordar que, en escenarios de justicia transicional los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación, la Corte consideró que el criterio jurisprudencial prevaleciente en la actualidad a nivel interno es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia.
    En conclusión, la Corte consideró que la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado notablemente hacia una interpretación razonable y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad. La Corte Interamericana valoró positivamente tal cambio jurisprudencial.
    En consecuencia, el Tribunal declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las víctimas.
    IV. Reparaciones
    Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado que pague las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias y reintegro de gastos; y que publique la Sentencia.
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
    El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.