APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES PARA NOMBRAMIENTO DE LAS AUTORIDADES CIENTÍFICAS DE LA LEY N° 20.962, Y REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU SELECCIÓN
    Núm. 2.- Santiago, 28 de enero de 2019.
    Vistos:
    Los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3° inciso primero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece Funciones y Estructura Ministerio de Agricultura; el decreto ley N° 873, de 1975, y el decreto supremo N° 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueban la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites); la ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; el Acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad N° 24, de fecha 23 de noviembre de 2018; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, es deber del Estado implementar los instrumentos normativos que permitan cumplir el mandato constitucional de tutelar la preservación de la naturaleza, objeto al cual aspira, asimismo, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
    Que, en el mismo sentido, corresponde a la autoridad respectiva arbitrar las medidas destinadas a implementar los tratados internacionales suscritos por nuestro país y aprobados como Ley de la República.
    Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo IX de la Convención Cites, cada Parte designará a una o más Autoridades Científicas. Tales Autoridades deberán asesorar a la Autoridad Administrativa.
    Que, es menester regular las actividades relativas a la importación, exportación, reexportación o introducción procedente de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención Cites, velando por una adecuada y exhaustiva justificación científica de las decisiones que adopta la Autoridad Administrativa. Para lo cual es necesario el nombramiento de la Autoridad Científica, conforme con lo dispuesto en el artículo IX de la Convención y del artículo 5° de la ley N° 20.962.
    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y primero transitorio, de la ley N° 20.962, el Ministerio de Agricultura establecerá, a través de decreto supremo, suscrito además por los Ministerios del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo, las condiciones para el nombramiento y el procedimiento para la selección de las Autoridades Científicas encargadas de asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia de la Convención Cites, en lo que dice relación con materias propias de dicha Convención.
    Que, el país requiere de la acción conjunta y de la colaboración técnica entre entidades públicas y privadas en materia de investigación, protección, preservación y conservación del medio ambiente y recursos naturales.
    Que, a través del acuerdo N° 24, de fecha 23 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, se pronunció favorablemente sobre la dictación del presente reglamento.
    Decreto:
    Apruébase el reglamento del artículo 5° de la ley N° 20.962, cuyo texto es el siguiente:
    REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES PARA NOMBRAMIENTO DE LAS AUTORIDADES CIENTÍFICAS DE LA LEY N° 20.962, Y REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU SELECCIÓN
    Título I
    Disposiciones generales

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular:
    a) Los requisitos para el nombramiento de las Autoridades Científicas establecidas en el artículo 5° de la ley N° 20.962.
    b) El procedimiento de selección de dichas autoridades.
    Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Autoridad Administrativa: Órgano administrativo nacional de gestión, designado en concordancia con lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 1(a) de la Convención.
    Estos son, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 20.962:
    i. El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones asociadas a esta calidad, conforme lo establece la letra a) del mencionado artículo 3°;
    ii. El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre;
    iii. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas; y
    iv. La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última ejerce el rol de coordinador con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional Cites.
    b) Autoridades de Observancia: Tendrán esta calidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 20.962, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
    c) Autoridad Científica: Asesor científico, designado, en cumplimiento de los requisitos y en virtud del procedimiento de selección establecido en el presente reglamento, en concordancia con el artículo IX de la Convención y con el artículo 5° de la ley N° 20.962.
    d) Convención Cites o Convención: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
    e) Especie: Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
    f) Espécimen:
    i. Todo animal o planta, vivo o muerto.
    ii. En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie.
    iii. En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
    g) Ley: Ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.
    Título II
    De los requisitos para el nombramiento y las funciones de las Autoridades Científicas

    Artículo 3°.- Las Autoridades Científicas para el adecuado ejercicio de sus funciones y la realización de las actividades previstas en el artículo 5° de la ley, deberán reunir los siguientes requisitos generales:
    a) Acreditar experiencia y especialización en materias relacionadas con los especímenes, partes o derivados de las especies listadas en los Apéndices del Convenio Cites.
    b) Acceso y disponibilidad de infraestructura y equipamiento científico para el ejercicio de las funciones establecidas en la ley.
    c) Contar con un sistema y metodología de trabajo que permita ejercer la labor de Autoridad Científica.
    Artículo 4°.- Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:
    a) Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.
    b) Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados Cites, cuando corresponda.
    c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.
    d) Emitir informes sobre la elaboración y revisión de las propuestas de enmienda de la Convención y de la inclusión de especies a sus Apéndices.
    e) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.
    f) Desempeñar las demás tareas que les confiera la Ley o la Convención.
    Artículo 5°.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, las Autoridades Científicas, en razón de las características específicas de un determinado espécimen, podrán excepcionalmente solicitar informes o recomendaciones a instituciones públicas o privadas.
    Título III
    Del procedimiento de selección de las Autoridades Científicas

    Artículo 6°.- El proceso de selección de las Autoridades Científicas estará a cargo del Ministerio de Agricultura para los ámbitos de la fauna y flora terrestres y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en lo que dice relación con el ámbito de las especies hidrobiológicas, pudiendo éstos designar una o más autoridades para cada ámbito.
    Artículo 7°.- El Ministerio respectivo convocará a participar del proceso de selección de las Autoridades Científicas, a través de un aviso publicado en el Diario Oficial o diario de circulación nacional, y en su sitio electrónico, a quienes cuenten con los conocimientos y competencias necesarias para ejercer las funciones y desarrollar las actividades señaladas en la ley.
    Podrán postular al proceso de selección, dispuesto en el presente reglamento, personas naturales o jurídicas, individualmente o agrupadas, acreditando su estructura legal o conformación, según corresponda, en la forma que establezcan las bases de la convocatoria respectiva.
    Quienes deseen participar deberán manifestar formalmente su interés, presentando una postulación al Ministerio correspondiente, a través del medio que establezca la respectiva convocatoria, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación mencionada en el inciso primero precedente.
    Artículo 8°.- Para la evaluación de las postulaciones recibidas, el Ministerio de Agricultura o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, procederá a designar una comisión evaluadora integrada por tres miembros: dos del Ministerio respectivo y uno del Ministerio del Medio Ambiente.
    Artículo 9°.- Las bases de la convocatoria respectiva deberán elaborarse considerando los siguientes lineamientos:
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    Además, en las bases de la convocatoria respectiva se establecerán las etapas, plazos, mecanismos de consulta, notificación a los postulantes, y demás aspectos administrativos pertinentes.
    En caso de producirse un empate, la comisión propondrá como Autoridad Científica a quien tenga la mejor calificación según la prioridad de criterios que fijen las bases de la convocatoria respectiva.
    La comisión evaluadora, deberá emitir un acta conteniendo un resumen del proceso de postulación, con todos los participantes y las evaluaciones realizadas, indicando, asimismo, el puntaje que hayan obtenido los respectivos participantes.
    Finalmente, el Ministerio respectivo, en el ámbito de su competencia, seleccionará a aquel o aquellos postulantes que hayan obtenido la mejor calificación, de conformidad a lo prescrito en este reglamento y en las bases de la convocatoria respectiva. Así, podrán ser seleccionadas una o más Autoridades Científicas.
    Con todo, el Ministerio respectivo, podrá declarar desierto el presente concurso por falta de postulantes, cuando no existan postulantes admisibles según lo que se establezca en las bases de la convocatoria respectiva, o bien, cuando las postulaciones no resulten convenientes para el cumplimiento de los fines de la Ley y la Convención. Esta declaración deberá ser formalizada mediante resolución fundada.
    La o las Autoridades Científicas seleccionadas serán designadas por decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, o de Agricultura, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente.
    Artículo 10.- Las designaciones efectuadas en conformidad con el presente reglamento, tendrán una vigencia de cinco años renovables, por una sola vez, siempre y cuando, la o las Autoridades Científicas mantengan las condiciones que permitieron su designación.
    Con todo, los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo podrán, en el ámbito de sus competencias, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente, poner fin a la designación de una determinada Autoridad Científica, en la forma prescrita en el inciso final del artículo 9° del presente reglamento, previa solicitud fundada de la Autoridad Administrativa respectiva.
    Las Autoridades Científicas en funciones, podrán renunciar antes del término de su periodo de designación. Para esto, deberán informar mediante carta certificada al Ministerio respectivo, con a lo menos noventa días de antelación a la fecha en que se haga efectiva su renuncia.
    Artículo 11.- En caso que se declare desierto el pertinente concurso, el Ministerio respectivo, dentro del ámbito de sus atribuciones, procederá a la designación de una o más Autoridades Científicas, en la forma prescrita en el inciso final del artículo 9° del presente Reglamento.
    Del mismo modo, en caso de renuncia, podrá designarse a una Autoridad Científica, por el lapso que reste para el cumplimiento del período de vigencia respectivo.
    Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gustavo Iván Arcaya Pizarro, Subsecretario de Agricultura (S).