PROMULGA EL ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y BERMUDAS
    Núm. 357.- Santiago, 27 de diciembre de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fechas 24 de junio y 21 de julio de 2016, se suscribió, en Santiago, Chile, y en Hamilton, Bermudas, respectivamente, el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y Bermudas.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.217, de 13 de septiembre de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 3 de octubre de 2018.
    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y Bermudas, suscrito en Santiago, Chile, el 24 de junio de 2016 y en Hamilton, Bermudas, el 21 de julio de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores Subrogante.- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
    ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y BERMUDAS
    El Gobierno de Chile y el Gobierno de Bermudas autorizado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando facilitar el intercambio de información respecto de impuestos, han acordado lo siguiente:
    Artículo 1
    Objeto y ámbito del acuerdo
    Las Partes Contratantes a través de sus autoridades competentes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y aplicación de su Derecho Interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Tal información incluirá la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y cumplimiento de obligaciones tributarias, o la investigación o persecución en materias tributarias. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8 (Confidencialidad). Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables, sin embargo, la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para asegurar que no se impida o retrase el intercambio efectivo de información.
    Artículo 2
    Jurisdicción
    La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de, o sea obtenible por, personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
    Artículo 3
    Impuestos comprendidos
    1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:
    (a) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", en la "Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios" y en la "Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones";
    (b) en Bermudas: los impuestos de toda clase y descripción.
    2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o a los impuestos de naturaleza análoga, que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Además, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes mediante canje de notas. La autoridad competente de cada Parte Contratante notificará a la otra de cualquier cambio sustancial a los impuestos y a las medidas para recabar información relacionada con estos, que pudiese afectar las obligaciones de esa Parte Contratante en conformidad con el Acuerdo.
    Artículo 4
    Definiciones
    1. Para los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
    (a) La expresión "Parte Contratante" significa la República de Chile o Bermudas, según se desprenda del contexto;
    (b) La expresión "autoridad competente" significa:
    i) En el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados y;
    ii) En el caso de Bermudas Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
    (c) el término "persona" comprende las personas naturales, una sociedad, y cualquier otra agrupación de personas;
    (d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
    (e) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuyas acciones que representen la mayoría del derecho a voto y la mayoría del valor de la sociedad se coticen en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
    (f) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
    (g) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
    (h) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
    (i) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que solicita información, o que ha recibido información de la Parte Requerida;
    (j) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que se le solicita que proporcione información, o ha entregado información;
    (k) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
    (l) el término "información" comprende todo dato, declaración o registro cualquiera sea su forma;
    (m) la expresión "asuntos penales tributarios" , significa los asuntos tributarios que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte Requirente;
    (n) la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, en el Código Penal o en otros cuerpos legales.
    2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte Contratante.
    Artículo 5
    Intercambio de información previo requerimiento
    1. La autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1 (Objeto y ámbito del acuerdo). Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de la Parte Requerida.
    2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte Requerida utilizará todas las medidas para recabar información que sean necesarias para proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
    3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
    4. Cada Parte Contratante garantizará que sus autoridades competentes tienen las facultades para, de conformidad a los términos del artículo 1 (Objeto y ámbito del acuerdo) y sujeto a las restricciones del artículo 2 (Jurisdicción), obtener y proporcionar previo requerimiento:
    (a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y trustees;
    (b) información relativa a la propiedad de sociedades, partnerships, trust, fundaciones y otras personas, incluida la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad;
    (c) en el caso de trusts, información sobre los settlors, protectors; trustees, así como otras partes legalmente involucradas y beneficiarios y;
    (d) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
    5. Sin perjuicio de los párrafos precedentes, el presente Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
    6. La autoridad competente de la Parte Requirente deberá proporcionar por escrito la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida cuando formule un requerimiento de información en conformidad con el presente Acuerdo, con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
    (a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
    (b) una declaración sobre la información solicitada incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la información de la Parte Requerida;
    (c) la finalidad tributaria para la que se solicita la información;
    (d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de, o es obtenible por, una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
    (e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se crea que tenga en su poder o bajo su control, o pueda obtener, la información solicitada;
    (f) una declaración de que el requerimiento se encuentra en conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas de la Parte Requirente; de manera tal que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte Requirente la autoridad competente de dicha Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la información según el Derecho de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que se encuentra en conformidad con el presente Acuerdo;
    (g) una declaración de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas;
    (h) las razones para creer que la información solicitada puede resultar de interés para los fines referidos en el artículo 1 (Objeto y ámbito del acuerdo) y;
    (i) el periodo respecto al cual se pide la información.
    7. La autoridad competente de la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para enviar la información solicitada con el menor retraso posible a la Parte Requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida:
    (a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte Requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción del mismo; y
    (b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el supuesto en que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
    Artículo 6
    Inspecciones tributarias en el extranjero
    1. Previo consentimiento por escrito de los interesados, representantes de la autoridad competente de una Parte Contratante podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en la medida en que lo permita el Derecho interno de esa otra Parte, para entrevistar personas o inspeccionar documentos. La autoridad competente de la primera Parte mencionada comunicará debidamente a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la entrevista o inspección.
    2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada, que hayan ingresado al territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el Derecho Interno de esa otra Parte Contratante, estén presentes en el momento pertinente de una inspección tributaria en la segunda Parte mencionada, siempre con el consentimiento por escrito de las personas sujetas a dicha inspección (a menos que la normativa interna de la segunda Parte mencionada no exija tal consentimiento).
    3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte Contratante sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte mencionada para la realización de la inspección. La Parte Contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
    4. Para los efectos del presente artículo la expresión "Derecho interno" se refiere a la legislación e instrumentos que regulan la entrada o salida de los territorios de las Partes.
    Artículo 7
    Posibilidad de denegar un requerimiento
    1. La autoridad competente de la Parte Requerida puede denegar la asistencia:
    (a) cuando el requerimiento no se ha efectuado en conformidad con el presente Acuerdo;
    (b) cuando la Parte Requirente no haya acudido a todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo cuando acudir a tales medies ocasionaría una dificultad desproporcionada o;
    (c) cuando la revelación de la información solicitada fuera contraria al orden público (Ordre Public) de la Parte Requerida.
    2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información sujeta a privilegio legal o que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial, siempre que la información del tipo a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 5 (intercambio de información previo requerimiento) no se trate por ese solo hecho como tales secretos o proceso industrial.
    3. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a las obligaciones tributarias que origine el requerimiento.
    4. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la autoridad competente de la Parte Requirente no pudiese obtener de acuerdo a su Derecho interno o al curso normal de su práctica administrativa, en el supuesto de que la información requerida estuviese en el territorio de la Parte Requirente.
    5. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición del Derecho tributario de la Parte Requirente, o cualquier requisito relacionado con ésta, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
    Artículo 8
    Confidencialidad
    1. Toda información recibida por una Parte Contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial.
    2. La información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante, encargadas de la liquidación, recaudación o cobro de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, del cumplimiento, determinación, investigación o persecución de dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Ellos podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
    3. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.
    Artículo 9
    Costos
    1. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, la Parte Requerida correrá con los costos ordinarios en que se incurra para proporcionar asistencia y la Parte Requirente correrá con los costos extraordinarios.
    2. No se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte Requirente.
    Artículo 10
    Legislación para el cumplimiento del Acuerdo
    Las Partes Contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.
    Artículo 11
    Procedimiento de acuerdo mutuo
    1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo mutuo.
    2. Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 (Intercambio de información previo requerimiento), 6 (Inspecciones tributarias en el extranjero), 8 (Confidencialidad) y 9 (Costos).
    3. Las Partes Contratantes pueden también, acordar otras formas de solución de controversias si resulta así necesario.
    Artículo 12
    Medidas restrictivas
    Bermudas es excluida de la lista establecida por el decreto supremo N° 628, del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de julio de 2003, de acuerdo a lo establecido por el artículo 41D de la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile. La eliminación de Bermudas de dicha lista surtirá efecto en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.
    Artículo 13
    Entrada en vigor
    1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí por escrito una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su Derecho para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1.
    3. Las disposiciones del presente Acuerdo producirán efecto en la fecha en que éste entre en vigor, pero sólo respecto de los periodos tributarios que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no haya periodos tributarios, respecto de todos los cargos de impuestos que surjan a partir de esa fecha. En el caso de Chile, si la información se encuentra comprendida en el artículo 1 del DFL N° 707 y en el artículo 154 del DFL N° 3, de Chile, esta información se encontrará disponible respecto de operaciones bancarias ocurridas a partir del 1 de enero de 2010.
    Artículo 14
    Terminación
    1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a más tardar el treinta de junio de cada año calendario, dar a la otra Parte Contratante un aviso de término por escrito a través de la vía diplomática.
    2. Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique el aviso de término. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha de término efectivo serán tramitados de acuerdo a los términos del presente Acuerdo.
    3. Si se termina el Acuerdo, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
    Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, el 24 de junio de 2016, y en Hamilton, Bermudas, el 21 de junio de 2016, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Bermudas.